SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015

Fecha: 09-Sep-2015

b)

b) Respecto a la dignidad e integridad de las personas privadas de libertad: el                             art. 10.I del PIDCP, establece que toda persona será tratada con dignidad inherente al ser humano, norma que conforme a la interpretación del Comité de Derechos Humanos expresada en la Observación General 21, impone a los Estados la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, concordante con lo previsto por el art. 7 del citado PIDCP, debiendo garantizarse el respeto a la dignidad de estas personas en el mismas condiciones aplicables a las personas libres.

Por otra parte, la referida Observación General 21 del Comité de Derechos Humanos, conforme a lo dispuesto por el art. 10.I del PIDCP, invita a los Estados, parte a aplicar lineamientos que aseguren el respeto de las personas privadas de libertad, conforme a la normativa internacional. Asimismo, el art. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la obligación positiva del Estado de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, procurándoles condiciones mínimas en resguardo de su dignidad durante su permanencia en centros de detención, de acuerdo al entendimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresada en el caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay; complementando el referido razonamiento, la Corte concluyó señalando en el caso Bulacio vs. Argentina, que existe vinculación directa entre la privación de libertad, el deber de custodia y la garantía de respeto por la vida, integridad y dignidad de las personas privadas de libertad. Sin embargo, los arts. 22.D.4 y F.4.b, del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 de las FFAA, establece castigos disciplinarios consistentes en privación de libertad de uno a tres días para caballeros cadetes de los Colegios Militares del Ejército, de Aviación y de la Armada; y, arresto severo de hasta quince días para alumnos de Institutos, soldados y marineros de las FFAA, en calabozos, que se constituyen en lugares diferentes al establecido por autoridad penitenciaria, siendo espacios transitorios que no tienen las mismas condiciones que un centro de detención consistentes en educación, atención médica y psicológica, profesión de fe, higiene, asesoramiento legal, volumen de aire, superficie, mínima, alumbrado, calefacción y ventilación que dispone el punto 10 de las "Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos"; por lo que no pueden ser lugares para el cumplimiento de una sanción, constituyendo una lesión de las condiciones mínimas en las que debe permanecer una persona privada de libertad; lo que implica infligir al sujeto privaciones más allá de lo estrictamente necesario, al permanecer en lugar que no se halla destinado para dicho fin, en vulneración de su integridad física, psíquica y moral, constituyendo un menoscabo a su dignidad.