SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015

Fecha: 09-Sep-2015

III.8.Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

Tal como se desarrolló en la normativa internacional anteriormente descrita, las condiciones mínimas se hallan establecidas en dichos preceptos, principalmente en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptada en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado en Ginebra en 1955, y aprobado más adelante por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y que expone el aspecto material de las condiciones carcelarias.

Es así que dicha norma respecto al alojamiento en celdas y dormitorios, en la Regla 9 inc. 1) establece que: "Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable…", se deberán alojar dos reclusos como máximo; siempre y cuando su espacio, ventilación, muebles, instalación sanitaria y otros sean adecuados; debiendo velar porque se cumplan normas físicas respecto a: superficie y altura per cápita de la celda, ventilación e iluminación, acceso a servicio sanitario higiénico y privado, dentro de la celda o adecuadas oportunidades para usar una letrina externa, ropa de cama y muebles que les permitan, entre otras cosas guardar sus efectos personales.

Asimismo, la Regla 10 de la mencionada Normativa, prevé que: "Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche deberán satisfacer las exigencias de la higiene habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación"; asimismo, respecto a la luz y ventilación la Regla 11 inc. a) de la referida Norma internacional, dispone que: "Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco haya o no ventilación artificial…"; por su parte la Regla 12 de la citada Disposición, tiene por objeto regular las instalaciones sanitarias y limpieza, señalando que las mismas deberán ser adecuadas para el recluso, permitiéndole satisfacer sus necesidades en el momento oportuno, de manera aseada y decente; debiendo los baños estar separados del área habitacional, por medio de una pared o división, más aún cuando éstos comen en la misma celda, debiendo tener flujo de agua y si ello no es posible los contenedores que se usan, deben vaciarse varias veces al día.

Por su parte la Regla 13 de la Norma citada, dispone que: "Las instalaciones de baño y de ducha deben ser adecuadas para (…) tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica pero por lo menos una vez por semana en clima templado"; por su parte la Regla 14, prevé que se debe proveer al recluso de implementos necesarios para mantener limpia la celda; por su parte la Regla 15, establece que: "Se exigirá de los reclusos aseo personal, y a tal efecto estos dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza", lo que es indispensable para mantener su autoestima; asimismo, la Regla 19, señala que: "Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza".