SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015

Fecha: 09-Sep-2015

nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden,

El art. 14.IV de la CPE, prevé que: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban" (las negrillas son añadidas); dicha disposición se constituye en una garantía constitucional, aludiendo al libre desarrollo personalidad; es decir, la capacidad de la persona de tomar decisiones respecto a su proyecto de vida; mismo que en el marco del carácter comunitario del nuevo Estado, se halla solo limitado por los valores que emergen de la comunidad, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Resolución, y referidos a la armonía y el equilibrio, obviamente en ellos el respeto a las garantías y derechos fundamentales.

Si bien es posible que las FFAA tipifiquen faltas disciplinarias y sus distintas gradaciones a objeto de preservar la disciplina en las instituciones castrenses; sin embargo, dicha tipicidad, debe estar enmarcada en la misión constitucional que se le asigna, debiendo ser necesarias, idóneas y proporcionales; presupuestos, que no se cumplen con la disposición en análisis.

En ese contexto, la tipificación como falta grave el contraer deudas habitualmente y por motivos indecorosos, conlleva a una restricción de la autonomía de los miembros de las FFAA, respecto a la administración de su patrimonio, sin que en la disposición en análisis se evidencie que la misma sea referida a algún hecho relacionado con la institución castrense, vulnerando el derecho a    la libre determinación; puesto que les impide el proyecto de           vida de éstos, al limitarles la posibilidad de decidir de manera unilateral respecto a la administración de su patrimonio, activa o pasivamente, cuando dicha determinación solo puede ser asumida por el interesado, constituyendo la norma impugnada, una restricción de carácter arbitrario a la autonomía de la libertad, sin justificación objetiva y razonable en los fines presuntamente perseguidos por dicha disposición, tampoco en los valores señalados por la Constitución Política del Estado.

Consiguientemente, se concluye que el precepto impugnado es evidentemente desproporcionado, puesto que las desventajas respecto al sacrificio de los derechos señalados precedentemente, resultan siendo evidentemente mayores con relación a los supuestos beneficios que podrían obtenerse con la restricción contenida en la disposición cuestionada por el accionante.

Asimismo, se debe considerar que si bien el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 de las FFAA, tiene por objeto la tipificación de las faltas disciplinarias, calificándolas en graves y leves, dotando a la Institución castrense de normas a objeto de la preservación de la disciplina, el orden y el sometimiento consiente de sus miembros, a fin de que la falta de espíritu de disciplina no represente un peligro latente en potencia para tiempos de guerra; señalando además dicho Reglamento que para la protección de los derechos de los referidos servidores, ésta debe ser a través de la instauración de un procedimiento para la reclamación, en un proceso legal administrativo de las faltas señaladas en el mismo.

De la lectura de la disposición cuestionada y del contexto normativo en el que se encuentra ubicada, se colige que se pretendió tipificar un hecho o situación jurídica a ser castigado por constituir falta grave, describiendo una conducta reprochable a efectos de su sanción; sin embargo, de su texto se tiene que es muy genérica, ya que señala el contraer deudas por "motivos indecorosos", sin determinar si éstas son referidas a miembros de la Institución o a cualquier tipo de deuda con particulares; más aún, cuando establece que las éstas sean por tales razones sin especificar a qué motivos se considera como indecorosos.

En ese marco, el derecho administrativo disciplinario, alberga principios del derecho penal referidos al debido proceso, a fin de no afectar la esfera de autodeterminación de los sujetos mediante la imposición de sanciones personales; entre los cuales se halla el principio de legalidad, por el cual solo es posible sancionar conductas previamente tipificadas, en aplicación del principio               de taxatividad o certeza de la norma penal o disciplinaria,         que implica una predeterminación normativa suficiente de los actos sancionables y sus consecuencias jurídicas; por ello un entendimiento contrario supone indeterminación; es decir, una deslegalización material encubierta.

Consiguientemente, la norma en cuestión no es precisa, debido a que por un lado señala de manera general la adquisición de deudas, sin especificar si las mismas se refieren a las contraídas entre miembros de las FFAA y con sus subordinados, o de manera general incluso con particulares, de lo que se establece que el principio de taxatividad o certeza, repudia toda construcción de normas penales o administrativas de carácter ambiguo, genéricas o indeterminadas, que puedan ser susceptibles de una valoración subjetiva y que por ello ineludiblemente desemboquen en                   una analogía, debiendo ser las disposiciones formuladas lo más claras posibles. Por lo expuesto, el art. 10.29 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 de las FFAA, que establece como falta grave "Contraer deudas habitualmente y por motivos indecorosos" es contrario al derecho al debido proceso consagrado por los arts. 115.II y 116.II de la CPE, así como al principio de taxatividad que emerge del principio de legalidad.

El art. 14.IV de la CPE, determina que: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban" (las negrillas fueron agregadas); precepto que se constituye en una garantía constitucional, referida al libre desarrollo personalidad; es decir, la capacidad de la persona de tomar decisiones respecto a su proyecto de vida; mismo que en el marco del carácter comunitario del nuevo Estado, se halla solo limitado por los valores que emergen de la comunidad, descritos en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente Fallo constitucional, relativos a la armonía y el equilibrio, obviamente en respeto a las garantías y derechos fundamentales.

Asimismo, el art. 62 de la Norma Suprema, protege y reconoce a las familias como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando las condiciones económicas y sociales necesarias para su desarrollo integral. Asimismo, el art. 63.I de la CPE, reconoce al matrimonio como el vínculo jurídico entre el hombre y la mujer, basado en la igualdad de deberes y derechos de los cónyuges; mientras que el art. 64.II de la Ley Fundamental, prevé que:                 "El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de                   las familias en el ejercicio de sus obligaciones". Las referidas disposiciones constitucionales resultan vulneradas, con la consiguiente limitación del ejercicio del derecho de optar de manera individual y voluntaria por el matrimonio, sin que terceras personas tengan injerencia derivada de obligación dispuesta por el precepto legal impugnado de autorizar dicha decisión.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que el art. 66 de                 la CPE, garantiza el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; relacionados de manera directa con el matrimonio, uno de cuyos fines es la perpetuación de la especie y la descendencia familiar; es decir, el derecho a tomar decisiones sobre la reproducción, sin que exista ningún tipo de coerción, violencia o discriminación; puesto que la decisión de contraer matrimonio, y el consiguiente ejercicio de los referidos derechos, está limitado por la obligatoriedad de la autorización del superior en grado; sin que dicha restricción se halle constitucionalmente justificada.

Es en ese contexto, tipificar como falta grave el contraer matrimonio, sin autorización del superior, implica fuera de toda duda, una limitación a la autonomía de los miembros de las FFAA y sobre todo a quienes han elegido o podrían optar por conformar una familia y unirse en matrimonio, con las previsiones legales que dispone la normativa de familia, los cuales quedan de manera obligada a solicitar y lograr la autorización de sus superiores, a efectos de contraer matrimonio y cumplir sus proyectos de vida en ejercicio del libre desarrollo de su personalidad.

Consiguientemente, el derecho a la libre determinación ha sido vulnerado, puesto que se restringe el proyecto de vida de los miembros de las FFAA, que hubieran decidido contraer matrimonio y la posibilidad de tener descendencia, al limitarles la facultad de decidir de manera unilateral el casarse, cuando dicha decisión solo corresponde ser asumidas a los interesados, en la construcción de un proyecto de vida personal y familiar; constituyendo la norma impugnada, una restricción de carácter arbitrario a la autonomía de la libertad, sin que se hubiera encontrado justificación objetiva y razonable en los fines presuntamente perseguidos por esa disposición, y tampoco en los valores señalados por la Ley Fundamental.