SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0079/2015
Fecha: 09-Sep-2015
"Calabozo de 1 a 3 noches"
Siendo los castigos, todos los mencionados en el art. 22 del Reglamento, entre ellos: llamada de atención simple y severa, arresto domiciliario simple y severo, puesta a disposición de la superioridad, suspensiones, destino a la letra "B" de disponibilidad, servicios especiales, cuerpo de línea, plantón y calabozo; estando los mismos establecidos conforme a la gradación para oficiales generales, oficiales superiores, oficiales subalternos, caballeros cadetes de los Colegios Militares del Ejército, de Aviación y de la Naval, suboficiales y clases, alumnos de institutos, soldados y marineros. Entre los castigos se encuentran los determinados en el art. 22.D.4 del citado Reglamento de las FFAA, referido a: "Calabozo de 1 a 3 noches" para caballeros cadetes de los Colegios Militares del Ejército, de Aviación y de la Armada; y el art. 22.F.4. b del mismo cuerpo normativo, que establece: "arresto de hasta 15 días de calabozo" para alumnos de institutos, soldados y marineros.
De lo anteriormente descrito, es posible colegir que si bien las FFAA y su régimen disciplinario, no están al margen de un tratamiento singular, por estar sujeta a principios especiales como el mantenimiento de la disciplina al interior de dicha Institución, las relaciones de subordinación y jerarquía militar y la sujeción de sus miembros a determinadas singularidades; sin embargo, el arresto en calabozo, previsto en el Capítulo III art. 22 del ya tantas veces citado Reglamento, se halla al margen de dicha particularidad al no tratarse de una simple sanción de carácter administrativo disciplinario; puesto que se caracteriza por ser cumplido en un ambiente especial denominado "calabozo", implicando restricción del derecho a la libertad personal de sus sujetos, ya sea de una a tres noches o hasta quince días.
Al respecto, es necesario señalar que la potestad punitiva del Estado y sus instituciones, en el marco del Estado constitucional de Derecho, condiciona su validez al respeto de la Ley Fundamental, los principios constitucionales y la observancia de los derechos fundamentales vinculados a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En ese contexto, se tiene que la prohibición de la tortura, es parte del derecho internacional consuetudinario, por ello es jurídicamente obligatoria, independientemente de que el Estado haya ratificado o no los tratados internacionales referidos a la prohibición expresa de ésta; definiéndose a la tortura en el art. 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como: "…todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas", de lo que se colige que la misma es todo acto mediante el cual se ocasione de manera intencional dolores o sufrimientos graves, sean estos de carácter físico o mental a la persona, salvo aquellos que sean inherentes o incidentales a sanciones legítimas. Asimismo, respecto a lo que se entiende por tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que no constituyan tortura; el art. 16 de la referida Convención, establece que: "…otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona…".
En el presente caso, se cuestiona la norma disciplinaria militar, que prevé arresto en calabozo de una a tres noches o hasta quince días; siendo evidente que el calabozo, no es un ambiente que reúna las condiciones para detención por períodos de hasta quince días inclusive, al no tener las condiciones mínimas que señala la normativa internacional referida en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dispuestas por la normativa internacional contenida en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, que regulan la protección de los derechos de quienes se hallen detenidos o encarcelados, sin que los ambientes denominados calabozo sean aptos para detenciones por periodos de veinticuatro horas y menos de quince días, al no cumplir las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, principalmente, las referidas al aspecto material de la reclusión, entre ellas las relacionadas a las cualidades de las celdas, su espacio, ventilación, muebles, instalación sanitaria; así como las exigencias de higiene, tomando en cuenta el clima, el volumen de aire, la superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación; lo que implica riesgo en la conservación de la salud, ya que una cárcel ubicada en un clima frío debe ser distinta de otra situada en un ambiente tropical; puesto que el calor extremo, frio o humedad existente en una celda podría conllevar a enfermedad en el privado de libertad; asimismo, el tamaño de la misma, para casos en los que no es posible salir sino por cortos períodos de tiempo, podría dar lugar a atrofia muscular.
El incumpliendo a la Regla 11 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, referida a la carencia de luz natural que permita al recluso leer y trabajar, expone a éste a daños al sentido de la vista; asimismo, el incumplimiento de la Regla 12, concerniente a las instalaciones sanitarias y limpieza, exponen al privado de libertad a que la posibilidad de satisfacer una necesidad básica dependa del guardia y la disponibilidad o voluntad de éste de para abrir la puerta y llevarlo al baño, mellando su dignidad y autoestima; por su parte la falta de instalaciones de ducha en un calabozo, en incumplimiento de la Regla 13, conlleva la trasgresión de la dignidad del mismo al no permitírsele el aseo correspondiente.
Consiguientemente, al no ser un calabozo un ambiente apto para detenciones por tiempos prolongados de veinticuatro horas hasta quince días inclusive, los preceptos ahora cuestionados vulneran el derecho a la dignidad de los miembros de las FFAA sujetos a dichos castigos, implicando la falta de consideración a la vida y demás derechos; deber que el Estado tiene la obligación de respetar y proteger al ser la dignidad un valor supremo que tiene todo individuo de las FFAA para que se le reconozca como un ser dotado de un fin propio; por lo que se les debe dar un trato acorde a su condición humana. Aspectos desconocidos por las normas denunciadas de inconstitucionalidad, al disponer privación de libertad en un ambiente no idóneo para el cumplimiento de los castigos señalados por el art. 22.D.4 y F.4.b del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23.
Más aún cuando la protección y la salvaguarda de los derechos a la integridad física y a la dignidad de las personas detenidas o encarceladas, se hallan amparadas en la normativa internacional, estando prohibidos universalmente las malos tratos, siendo que el derecho a la dignidad de los reclusos debe ser respetado desde el momento de su ingreso al lugar de detención hasta que son puestos en libertad.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- a)
- b)
- c)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 45.-
- Fragmento 9
- III.1.
- Fragmento 11
- III.1.1. Carácter plurinacional del Estado Boliviano
- III.1.2. La descolonización como fin y función del Estado
- III.1.3. La interculturalidad
- III.1.4. El carácter comunitario de nuestro Estado
- III.1.5.El vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario
- Fragmento 17
- III.2.La
- III.2.1. El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación en su dimensión colectiva
- De lo señalado se concluye que tanto desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado como de las normas del bloque de constitucionalidad, de las cuales forman parte también las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme concluyó la SC 110/2010, el valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación debe ser concebida tanto en la dimensión individual como colectiva
- III.2.2.El redimensionamiento del valor principio derecho y garantía de la igualdad y no discriminación a partir de las características de nuestro modelo de Estado, desde la perspectiva colectiva
- Fragmento 22
- III.3.El debido proceso
- el debido proceso vincula tanto a las autoridades jurisdiccionales como administrativas, incluyendo dentro de su campo de acción a todas las jurisdicciones especiales, entre ellas, la agraria, policial, militar,
- III.4.Del derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- III.5. El derecho de impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa
- no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana
- III.6. De la presunción de inocencia, como elemento del debido proceso
- III.7. Del derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad
- III.8.Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
- 1)
- III.9.1. Respecto a la tipificación como falta grave, consistente en:
- nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden,
- III.9.2.Respecto a la tipificación como falta grave el "Contraer matrimonio sin la correspondiente autorización del superior"
- inconstitucionalidad
- III.9.3.Sobre los castigos disciplinarios: "Calabozo de 1 a 3 noches" para caballeros cadetes de los Colegios Militares del Ejército, de Aviación y de la Armada"; y, "Arresto de hasta 15 días de calabozo" para alumnos de institutos, soldados y marineros
- "Calabozo de 1 a 3 noches"
- III.9.4.Respecto a la posibilidad de reclamar los castigos solo "después de cumplido el castigo"
- "en el acto"
- después de cumplido el castigo
- MAGISTRADA