Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Dic-2016
3.
El art. 299.II.2 de la CPE establece que la “Gestión del sistema de salud y educación” se constituye en una competencia que será ejercida de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en ese entendido corresponde al nivel central del Estado emitir la legislación correspondiente sobre la materia en salud.
El artículo analizado regula el establecimiento del Plan Departamental de Salud, mismo que deberá ser aprobado mediante ley departamental, de donde se tiene que esta disposición invade la facultad legislativa del nivel central del Estado en materia de salud, debido a que no corresponde a los gobiernos autónomos departamentales u otras ETA legislar sobre dicha materia, sino al nivel central del Estado.
- Sobre el parágrafo VI
- ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS DE SANTA CRUZ).-
- ARTÍCULO 115 (FACILITACIÓN DEL ACCESO A CRÉDITOS DE FOMENTO).-
- ARTÍCULO 118 (ACTIVIDADES PRODUCTIVAS SOSTENIBLES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO).-
- Análisis
- Fragmento 6
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- indígena originario campesino
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a)
- a los pueblos tribales
- ARTÍCULO 5 (COMPETENCIAS VINCULADAS A LOS DERECHOS).-
- 9)
- 17)
- Sobre el inciso 9)
- étnica
- aplican el uso del término étnico frecuentemente
- descolonización
- el art. 278 de la CPE, establece que la Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales provenientes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elegidos bajo sus normas y procedimientos propios, cuando por razones de identidad cultural se encuentren en condición de minoría dentro de la jurisdicción territorial de la entidad autónoma departamental
- Por su parte cumpliendo el mandato constitucional establecido en el art. 271.I, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, respecto a la regulación de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, prevé que estos instrumentos normativos, contendrán -como parte de los contenidos mínimos-, el régimen para minorías pertenecientes o no, a pueblos indígena originario campesinos; disposición concomitante con el art. 31 de la misma ley,
- El estatuto autonómico departamental deberá definir el número de asambleístas y la forma de conformación de la Asamblea Departamental
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- 1)
- y de servicios a cargo de las autoridades competentes de los diferentes niveles de gobiernos autonómicos
- e)
- ARTICULO 129 (DEFENSOR DEPARTAMENTAL DE LOS DERECHOS DE LAS CRUCEÑAS Y CRUCEÑOS).-
- III.
- autogobierno
- la administración de sus recursos económicos
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (APLICACIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES).-
- toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias.
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- es aplicable la legislación preconstitucional de manera supletoria
- 2)
- ARTÍCULO 23 (PRIMERA AUTORIDAD Y MÁXIMO REPRESENTANTE).-
- en Bolivia no ocurre lo mismo debido a que el catálogo competencial es categórico y concluyente
- I.
- 3.
- II.3.1. Sobre el Fundamento Jurídico III.6 de la DCP 0170/2016