Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Dic-2016
a)
La prescripción precedentemente referida enfatiza no en la denominación respecto al acceso a la autonomía, sino a la preexistencia de estos pueblos y naciones, énfasis que también debió ser considerado en el examen de los preceptos ahora analizados, teniéndose presente que la misma Constitución Política del Estado no establece ni aplica de manera cerrada el denominativo “naciones y pueblos indígena originario campesinos” en sus disposiciones, así se tiene que: a) El art. 31 de la CPE establece que: “I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva. II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan”; b) art. 146.IV de la CPE: “El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena”; c) art. 293.I de la CPE: “I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible. (…)”; d) art. 302.I.6 de la Norma Suprema: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; y, e) art. 410.II.3 de la CPE “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (…) 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena (…)” (las negrillas nos pertenecen).
- Sobre el parágrafo VI
- ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS DE SANTA CRUZ).-
- ARTÍCULO 115 (FACILITACIÓN DEL ACCESO A CRÉDITOS DE FOMENTO).-
- ARTÍCULO 118 (ACTIVIDADES PRODUCTIVAS SOSTENIBLES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO).-
- Análisis
- Fragmento 6
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- indígena originario campesino
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a)
- a los pueblos tribales
- ARTÍCULO 5 (COMPETENCIAS VINCULADAS A LOS DERECHOS).-
- 9)
- 17)
- Sobre el inciso 9)
- étnica
- aplican el uso del término étnico frecuentemente
- descolonización
- el art. 278 de la CPE, establece que la Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales provenientes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elegidos bajo sus normas y procedimientos propios, cuando por razones de identidad cultural se encuentren en condición de minoría dentro de la jurisdicción territorial de la entidad autónoma departamental
- Por su parte cumpliendo el mandato constitucional establecido en el art. 271.I, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, respecto a la regulación de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, prevé que estos instrumentos normativos, contendrán -como parte de los contenidos mínimos-, el régimen para minorías pertenecientes o no, a pueblos indígena originario campesinos; disposición concomitante con el art. 31 de la misma ley,
- El estatuto autonómico departamental deberá definir el número de asambleístas y la forma de conformación de la Asamblea Departamental
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- 1)
- y de servicios a cargo de las autoridades competentes de los diferentes niveles de gobiernos autonómicos
- e)
- ARTICULO 129 (DEFENSOR DEPARTAMENTAL DE LOS DERECHOS DE LAS CRUCEÑAS Y CRUCEÑOS).-
- III.
- autogobierno
- la administración de sus recursos económicos
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (APLICACIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES).-
- toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias.
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- es aplicable la legislación preconstitucional de manera supletoria
- 2)
- ARTÍCULO 23 (PRIMERA AUTORIDAD Y MÁXIMO REPRESENTANTE).-
- en Bolivia no ocurre lo mismo debido a que el catálogo competencial es categórico y concluyente
- I.
- 3.
- II.3.1. Sobre el Fundamento Jurídico III.6 de la DCP 0170/2016