Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Dic-2016
II.3.1. Sobre el Fundamento Jurídico III.6 de la DCP 0170/2016
Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.6 de la DCP 0170/2016, en estado de emisión de fallo se ingresó a dilucidar sobre el proceso de elaboración del Estatuto Autonómico Departamental de Santa Cruz, analizándose si el mismo fue elaborado de manera participativa, indicando en su análisis la celebración de audiencias.
Sobre lo precedentemente referido, corresponde señalar que el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de la norma institucional básica con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional de acuerdo al art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuyo sentido la DCP 0170/2016 debió centrase en efectuar el examen de constitucionalidad del Estatuto Autonómico Departamental de Santa Cruz y no así en aspectos que tengan que ver con su elaboración y aprobación sin contar con acervo probatorio suficiente para realizar esta tarea y poder concluir en la afirmación que desarrolla sobre el principio participativo.
Sobre la revisión del procedimiento de elaboración y aprobación del estatuto autonómico consideramos que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional emitir su juicio sobre cuestiones tales como la definición de una adecuada participación ciudadana en la elaboración de su estatuto autonómico sin contar con los medios probatorios idóneos para tal finalidad o dirimiendo y evaluando dichos procedimientos solo mediante audiencias, pudiendo inclusive extralimitarse más allá del control de constitucionalidad de preceptos normativos e ingresando a tratar sobre el control de calidad de procesos de índole político que atañe exclusivamente a la ETA.
En consecuencia, consideramos que no correspondía a la DCP 0170/2016 definir sobre la legitimidad del proceso participativo de elaboración del estatuto autonómico en etapa de emisión de fallo o dilucidar sobre el mismo, considerando que las audiencias celebradas no se constituían en prueba plena para que este Tribunal pueda definir que el proceso se elaboró de manera participativa y así recién ingresar al examen de fondo; por el contrario, consideramos que la DCP 0170/2016 de acuerdo al art. 116 del CPCo debió limitarse a la confrontación del estatuto sometido a su conocimiento con la Norma Suprema, pero no así pretender validar de ningún modo el proceso de elaboración del mismo. En esa razón manifestamos nuestra disidencia.
- Sobre el parágrafo VI
- ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS DE SANTA CRUZ).-
- ARTÍCULO 115 (FACILITACIÓN DEL ACCESO A CRÉDITOS DE FOMENTO).-
- ARTÍCULO 118 (ACTIVIDADES PRODUCTIVAS SOSTENIBLES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO).-
- Análisis
- Fragmento 6
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- indígena originario campesino
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a)
- a los pueblos tribales
- ARTÍCULO 5 (COMPETENCIAS VINCULADAS A LOS DERECHOS).-
- 9)
- 17)
- Sobre el inciso 9)
- étnica
- aplican el uso del término étnico frecuentemente
- descolonización
- el art. 278 de la CPE, establece que la Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales provenientes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elegidos bajo sus normas y procedimientos propios, cuando por razones de identidad cultural se encuentren en condición de minoría dentro de la jurisdicción territorial de la entidad autónoma departamental
- Por su parte cumpliendo el mandato constitucional establecido en el art. 271.I, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, respecto a la regulación de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, prevé que estos instrumentos normativos, contendrán -como parte de los contenidos mínimos-, el régimen para minorías pertenecientes o no, a pueblos indígena originario campesinos; disposición concomitante con el art. 31 de la misma ley,
- El estatuto autonómico departamental deberá definir el número de asambleístas y la forma de conformación de la Asamblea Departamental
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- 1)
- y de servicios a cargo de las autoridades competentes de los diferentes niveles de gobiernos autonómicos
- e)
- ARTICULO 129 (DEFENSOR DEPARTAMENTAL DE LOS DERECHOS DE LAS CRUCEÑAS Y CRUCEÑOS).-
- III.
- autogobierno
- la administración de sus recursos económicos
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (APLICACIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES).-
- toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias.
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- es aplicable la legislación preconstitucional de manera supletoria
- 2)
- ARTÍCULO 23 (PRIMERA AUTORIDAD Y MÁXIMO REPRESENTANTE).-
- en Bolivia no ocurre lo mismo debido a que el catálogo competencial es categórico y concluyente
- I.
- 3.
- II.3.1. Sobre el Fundamento Jurídico III.6 de la DCP 0170/2016