Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Dic-2016

la administración de sus recursos económicos

Por su parte, el art. 272 de la CPE dispone lo siguiente: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son agregadas).

El art. 6.II.3 de la LMAD, sobre la autonomía define que: “Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa” (las negrillas nos corresponden).

En ese marco normativo se entiende que una de las cualidades características de los gobiernos autónomos es que estos puedan ejercer en dicha cualidad la administración de sus recursos económicos, aspecto trascendental en el ejercicio de la autonomía por parte de las ETA, y que se encuentra así establecido en el citado art. 272 de la CPE, cuya administración debe ser efectuada en el marco del principio de autogobierno.

En consecuencia, la distribución de los recursos económicos correspondientes a las regalías departamentales contenidas en el art. 139 del estatuto autonómico ahora analizado, debe ser interpretada en el marco del ejercicio de la autonomía por parte de la ETA departamental, en cuyo entender corresponde a la misma establecer la distribución de dichas regalías, por cuanto el manejo de recursos económicos de la referida ETA atañe a la misma.

La DCP 0170/2016 considera que el parágrafo III del art. 129 violenta la atención prioritaria señalada por la CPE -sin especificar cuál- así como el derecho de acceso equitativo de los beneficios de recursos naturales, debido a que el precepto en análisis menciona que los mismos no pueden verse disminuidos por otros gastos; sin embargo, no correspondía a la DCP 0170/2016 -vía jurisprudencia-, establecer tal conjetura por cuanto la administración de recursos de la ETA es de exclusividad de la misma, conforme se refirió precedentemente, y de acuerdo al mandato del art. 300.I.36 de la CPE, siendo la única condicionante el enmarcamiento al presupuesto general de la nación, aspecto que tampoco fue dilucidado por la DCP 0170/2016.