Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Dic-2016

a los pueblos tribales

En el mismo sentido las normas internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad              -art. 410 de la CPE- tales como el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley 1257 de 11 de junio de 1991, no prevé el uso exclusivo de la denominación “indígena originario campesinos” para referirse a naciones y pueblos preexistentes, así en su art. 1 del Convenio 169 establece lo siguiente: “1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término pueblos en ese Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por la Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, tampoco establece el uso exclusivo del denominativo “indígena originario campesino”, así por ejemplo en su art. 1 prevé que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos”; asimismo, sobre la identidad de estos pueblos la referida Declaración establece en su art. 2 que: “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígena”; por último cabe referir que dicha Declaración también hace referencia a que los pueblos indígenas no pueden ser sometidos a asimilación forzada, aspecto que trascendería en su derecho de autoidentificación, así el art. 8 de la citada Declaración establece en sus numerales 1 y 2.a) que: “1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica”.

De acuerdo a lo precedentemente referido se tiene que la enunciación de los términos “indígena” u “originario” o “campesino”, en conjunto o por separado en el estatuto autonómico analizado debe interpretarse de acuerdo al contexto en el que son enunciados, no siendo necesario que los mismos se encuentren en todo momento estructurados en el concepto complejo de “indígena originario campesino” sino que reflejen con claridad que se hace con ello referencia a las naciones y pueblos preexistentes en el Estado     boliviano (art. 2 de la CPE), en ese caso en el departamento de Santa Cruz. Por otra parte, de acuerdo al derecho de autoidentificación, si una ETA considera que alguno de los términos que componen el referido marco conceptual así estructurado no identifica a los pueblos dentro de su jurisdicción, no tiene la obligación de enunciarlos en respeto del derecho de autoidentificación consagrado en el art. 21.1 de la Norma Suprema y teniendo presente la pluralidad cultural de las distintas regiones del país, no correspondiéndole entonces a este Tribunal inducir a las ETA a establecer una característica enunciativa con la cual la población del departamento no se sienta identificada, afectando su cosmovisión.

Nótese además, que preceptos tales como el art. 1.II; 7.III; 12.III; nomen iuris del Capítulo III y su Sección I; 38; 45.I.4); 48.I.9); 51.IV; 52.V; 53.I.4); 61.II; 101 del citado estatuto autonómico hacían referencia a “naciones y pueblos indígenas” del departamento; empero, dichas conceptualizaciones no fueron declaradas incompatibles en la terminología exigida por la DCP 0170/2016 ni se exigió la adecuación a la denominación “indígena originario campesino” observada solo en ocasiones por esta Resolución; en consecuencia, dicho fallo no es consecuente con el examen de constitucionalidad efectuado sobre la terminología cuestionada y que a consideración de los suscritos, no vulnera norma alguna de la Constitución Política del Estado, careciendo de relevancia constitucional el análisis de esos nominalismos.

Así, de acuerdo al entendimiento asumido por la DCP 0170/2016 sobre los preceptos del estatuto autonómico, y sin desmerecer los alcances del concepto complejo de “indígena originario campesino”, se entiende que el uso de alguno de los términos que lo componen, en el fondo no lesiona ningún precepto constitucional, máxime si cuando del contexto se infiere que se refieren a lo mismo, no siendo conducente en este caso declarar la incompatibilidad del precepto por criterios puramente nominalistas; razones por las que entendemos que la DCP 0170/2016 debió disponer la compatibilidad de las denominaciones “naciones y pueblos indígenas” empleados por el estatuyente de la ETA del departamento de Santa Cruz en los artículos citados y no declarar su incompatibilidad.