Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Dic-2016

en Bolivia no ocurre lo mismo debido a que el catálogo competencial es categórico y concluyente

El Estatuto Autonómico Departamental de Santa Cruz establece en los artículos mencionados que se solicitará o pedirá la delegación o transferencia de competencias en materia de justicia, derechos reales y tierras, entre otras, para ser asumidas por esta ETA departamental, aspecto que es contradictorio al régimen cerrado de las autonomías del Estado boliviano, asumiendo un postura similar a otros modelos autonómicos que difieren con el modelo boliviano, en tal sentido, corresponde expresar que las autonomías no pueden exigir la ampliación de sus competencias mediante la solicitud de las mismas como ocurre en el régimen español donde estos piden la asignación de competencias de acuerdo al principio dispositivo; sin embargo, en Bolivia no ocurre lo mismo debido a que el catálogo competencial es categórico y concluyente, y un mandato de solicitud de competencias establecido en el estatuto obligaría a que permanentemente y de manera indeterminada los miembros de la ETA departamental busquen estas asignaciones, delegaciones o transferencias que fueron asignadas y establecidas para el nivel central del Estado.

Así, la asignación competencial es de carácter cerrado, por lo cual no pueden incluirse éste tipo de cláusulas en el estatuto, debiendo tenerse presente que la citada SCP 2055/2012: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.