Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Dic-2016
la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
Ese análisis enfoca la cuestión desde una perspectiva puramente competencial, aplicando para dicho efecto la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, perspectiva con la que los suscritos Magistrados disienten; pues, las funciones de organización, forma o estructuración del aparato de gobierno y administración pública de una determinada ETA se corresponden con el principio de autogobierno, definido en sus alcances en los arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD, señalando este último que: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas fueron agregadas), estrechamente vinculado el significado de la autonomía que la Norma Suprema reconoce a los gobiernos subnacionales.
En ese marco jurídico, una “norma departamental” que establezca la carrera administrativa de los servidores públicos del gobierno autónomo departamental, es una consecuencia de la aplicación de los preceptos precitados, sustentándose en la institucionalidad del gobierno autónomo departamental en aplicación de la autonomía, por lo que corresponde que su regulación sea desarrollada mediante norma subnacional; claro está, en el marco de una ley del nivel central del Estado -sobre servidores públicos-, que deberá ser emitida en resguardo a la materialización del principio de igualdad de derechos fundamentales entre los servidores públicos de todos los niveles de gobierno (arts. 272, y 232 y ss. de la CPE).
- Sobre el parágrafo VI
- ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS DE SANTA CRUZ).-
- ARTÍCULO 115 (FACILITACIÓN DEL ACCESO A CRÉDITOS DE FOMENTO).-
- ARTÍCULO 118 (ACTIVIDADES PRODUCTIVAS SOSTENIBLES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO).-
- Análisis
- Fragmento 6
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- indígena originario campesino
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a)
- a los pueblos tribales
- ARTÍCULO 5 (COMPETENCIAS VINCULADAS A LOS DERECHOS).-
- 9)
- 17)
- Sobre el inciso 9)
- étnica
- aplican el uso del término étnico frecuentemente
- descolonización
- el art. 278 de la CPE, establece que la Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales provenientes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elegidos bajo sus normas y procedimientos propios, cuando por razones de identidad cultural se encuentren en condición de minoría dentro de la jurisdicción territorial de la entidad autónoma departamental
- Por su parte cumpliendo el mandato constitucional establecido en el art. 271.I, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, respecto a la regulación de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, prevé que estos instrumentos normativos, contendrán -como parte de los contenidos mínimos-, el régimen para minorías pertenecientes o no, a pueblos indígena originario campesinos; disposición concomitante con el art. 31 de la misma ley,
- El estatuto autonómico departamental deberá definir el número de asambleístas y la forma de conformación de la Asamblea Departamental
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- 1)
- y de servicios a cargo de las autoridades competentes de los diferentes niveles de gobiernos autonómicos
- e)
- ARTICULO 129 (DEFENSOR DEPARTAMENTAL DE LOS DERECHOS DE LAS CRUCEÑAS Y CRUCEÑOS).-
- III.
- autogobierno
- la administración de sus recursos económicos
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (APLICACIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES).-
- toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias.
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- es aplicable la legislación preconstitucional de manera supletoria
- 2)
- ARTÍCULO 23 (PRIMERA AUTORIDAD Y MÁXIMO REPRESENTANTE).-
- en Bolivia no ocurre lo mismo debido a que el catálogo competencial es categórico y concluyente
- I.
- 3.
- II.3.1. Sobre el Fundamento Jurídico III.6 de la DCP 0170/2016