Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Dic-2016

aplican el uso del término étnico frecuentemente

Por otra parte, en los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el país, los cuales, forman parte del “bloque de constitucionalidad”, conforme dispone el art. 410.II de la CPE aplican el uso del término étnico frecuentemente, así, por ejemplo, el art. 8.II incs. a) y e) de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que: “Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; (…) e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos” (el subrayado es nuestro).

De la misma forma, la doctrina entiende sobre el término analizado que “Este término empezó a utilizarse para contraponerlo al antes más común de raza y subrayar así que, si bien en el análisis de las etnias se puede incluir atributos identificadores de este origen, lo fundamental son los rasgos culturales que permiten compartir una identidad común más allá del género, la estratificación social, afiliación política, etc. (Marshall 1998). Cabe ver también desde esta perspectiva la manera con que se perciben y valoran los rasgos raciales, por cuanto son también construcciones culturales más que datos biológicos fríos y objetivos” (Ciudadanía Étnico-Cultural en Bolivia / Xavier Albó). De lo que se desprende que lo étnico se constituye en un componente que, entre otros, define la identidad, no implicando ello bajo tal interpretación una connotación necesariamente negativa, sino todo lo contrario como una reafirmación de identidad o pertenencia.

Ahora bien, el artículo analizado, al referirse a una característica “étnica” el estatuto autonómico no hace otra cosa que adecuarse a lo establecido en las normas que conforman el Bloque de Constitucionalidad así como lo establecido por la misma Constitución Política del Estado, afirmando un carácter identitario sin vulnerar a la Norma Suprema.

En tal sentido, el término “…étnico…” contenido en el precepto analizado es a todas luces compatible con la Constitución Política del Estado, más aun considerando que en el contexto analizado el término de ninguna manera implica una noción de racismo o alguna forma de discriminación, sino todo lo contrario, por cuanto ese precepto refiere a la lucha contra el mismo, una finalidad que la ETA comparte con todos los demás niveles de gobierno, conforme dispone el art. 9.1 de la Norma Suprema.