Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Dic-2016
y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
Empero a lo referido, la DCP 0170/2016 establece la obligatoriedad en el uso de la denominación “naciones y pueblos indígena originario campesinos”, observación que resulta excesiva a los fines de control de constitucionalidad efectuado por la DCP 0170/2016, por cuanto debió tomarse en cuenta la autoidentificación de los pueblos indígenas del departamento de Santa Cruz; por otro lado, debió considerarse que sobre las denominaciones dispuestas en el art. 43 de la LMAD señala lo siguiente: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
- Sobre el parágrafo VI
- ARTÍCULO 6 (DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS DE SANTA CRUZ).-
- ARTÍCULO 115 (FACILITACIÓN DEL ACCESO A CRÉDITOS DE FOMENTO).-
- ARTÍCULO 118 (ACTIVIDADES PRODUCTIVAS SOSTENIBLES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO).-
- Análisis
- Fragmento 6
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- indígena originario campesino
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a)
- a los pueblos tribales
- ARTÍCULO 5 (COMPETENCIAS VINCULADAS A LOS DERECHOS).-
- 9)
- 17)
- Sobre el inciso 9)
- étnica
- aplican el uso del término étnico frecuentemente
- descolonización
- el art. 278 de la CPE, establece que la Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales provenientes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elegidos bajo sus normas y procedimientos propios, cuando por razones de identidad cultural se encuentren en condición de minoría dentro de la jurisdicción territorial de la entidad autónoma departamental
- Por su parte cumpliendo el mandato constitucional establecido en el art. 271.I, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, respecto a la regulación de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, prevé que estos instrumentos normativos, contendrán -como parte de los contenidos mínimos-, el régimen para minorías pertenecientes o no, a pueblos indígena originario campesinos; disposición concomitante con el art. 31 de la misma ley,
- El estatuto autonómico departamental deberá definir el número de asambleístas y la forma de conformación de la Asamblea Departamental
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- 1)
- y de servicios a cargo de las autoridades competentes de los diferentes niveles de gobiernos autonómicos
- e)
- ARTICULO 129 (DEFENSOR DEPARTAMENTAL DE LOS DERECHOS DE LAS CRUCEÑAS Y CRUCEÑOS).-
- III.
- autogobierno
- la administración de sus recursos económicos
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (APLICACIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES).-
- toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias.
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- es aplicable la legislación preconstitucional de manera supletoria
- 2)
- ARTÍCULO 23 (PRIMERA AUTORIDAD Y MÁXIMO REPRESENTANTE).-
- en Bolivia no ocurre lo mismo debido a que el catálogo competencial es categórico y concluyente
- I.
- 3.
- II.3.1. Sobre el Fundamento Jurídico III.6 de la DCP 0170/2016