Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0170/2016 de 16 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Dic-2016

y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o

Empero a lo referido, la DCP 0170/2016 establece la obligatoriedad en el uso de la denominación “naciones y pueblos indígena originario campesinos”, observación que resulta excesiva a los fines de control de constitucionalidad efectuado por la DCP 0170/2016, por cuanto debió tomarse en cuenta la autoidentificación de los pueblos indígenas del departamento de Santa Cruz; por otro lado, debió considerarse que sobre las denominaciones dispuestas en el art. 43 de la LMAD señala lo siguiente: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).