DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2017

Fecha: 02-Oct-2017

Control previo de constitucionalidad

En la adecuación de los art. 9 en los numerales 1, 9 y 10, el estatuyente procedió a expulsar las palabras y frases observadas, quedando el num. 1 con el texto; “Conocer, respetar y cumplir la Carta Orgánica, las leyes y decretos”, sobre el cual no se advierte mayor incompatibilidad; el num. 9 anteriormente 11 dispone: “Respetar los bienes del Municipio” habiéndose eliminado la obligatoriedad por parte del ciudadano, de mantener la integridad del territorio por tanto suprimiendo el texto viciado de incompatibilidad; finalmente el num. 10 anteriormente 12, se restringe a: ”Respetar a las autoridades institucionales”, hecho que no contraría la Norma Suprema.

Al haber suprimido los numerales 8 y 10, al amparo del art. 116 del CPCo: “(OBJETO). El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, al no existir texto que contrastar, no corresponde mayor pronunciamiento.

En el texto adecuado, el estatuyente restringió su regulación a definir con claridad dos momentos de participación del su gobierno municipal, el primero en la posibilidad de participar de una región comprendida como espacio de planificación departamental, y posteriormente, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 37 y ss., de la LMAD, acceder a una autonomía regional, por lo cual se ha eliminado el vicio de incompatibilidad.

El parágrafo II de la disposición analizada, que establecía una definición propia de autonomía regional y de región, restringida por la Norma Suprema a una ley de nivel central del Estado, fue suprimido por lo cual, al amparo del art. 116 del CPCo: “(OBJETO). El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, al no existir texto que contrastar, no corresponde mayor pronunciamiento.

El parágrafo II de la disposición declarada incompatible fue suprimido, por lo cual, al amparo del art. 116 del CPCo: “(OBJETO). El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, al no existir texto que contrastar, no corresponde mayor pronunciamiento.

Los parágrafos II, III y IV de la disposición declarada incompatible fueron suprimidos quedando como única regulación el parágrafo I no observado por la DCP 0118/2016, por lo cual, al amparo del art. 116 del CPCo: “(OBJETO). El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, al no existir texto que contrastar, no corresponde mayor pronunciamiento.

Efectuada la revisión de la adecuación efectuada por el estatuyente, se advierte que en el parágrafo II, se retiró la regulación que dejaba a la Carta Orgánica de Punata y una ley municipal, el procedimiento para el revocatorio; asimismo, en el parágrafo III, se suprimió la parte in fine que generaba la incompatibilidad.

El artículo estudiado, tanto en el epígrafe como en el parágrafo I, restringe su regulación a las consultas municipales previstas en el art. 302.I.3 de la CPE, como competencia exclusiva de ese nivel de gobierno, habiendo sido modificado el parágrafo I y suprimido el II, consecuentemente es plenamente compatible con la Norma Suprema.

Sobre el parágrafo del artículo que fue observado, se advierte que el estatuyente, adecuó el mismo eliminando los vicios, dado que ahora se refiere únicamente a la inclusión de las obligaciones del servidor público a ser contratado, lo que es permisible tomando en cuenta que se contratará gente para que desempeñe funciones específicas.

En referencia al art. 70.I.1 y 2 más sus numerales, que desglosaban una serie de instrumentos legislativos y administrativos para el funcionamiento del gobierno municipal de Punata, se observaron dos aspectos: el primero, la falta de diferenciación a qué órgano le pertenecía cada uno de los instrumentos normativos y segundo, el orden numérico descendente, lo que hacía inferir que uno se encontraba jerárquicamente sobre el otro, por lo cual en base a la amplia jurisprudencia constitucional, se declaró la incompatibilidad con el objetivo de ser adecuado conforme a una gradación jerárquica y por órganos. Cabe aclarar que no se observó la naturaleza que el estatuyente le otorgó a cada instrumento a excepción la ordenanza municipal, sobre la cual, se advirtió que para seguridad y claridad del administrado en los trámites o impugnaciones que incoe hacia la administración municipal, no correspondía su inclusión.

Revisada la adecuación, se evidencia que el estatuyente, separó cada instrumento normativo asignándolo por orden jerárquico y separándolos por órganos al que pertenece de acuerdo a su naturaleza, teniendo en primera instancia y por sobre toda normativa a su Carta Orgánica consignada como norma básica en el parágrafo I, posteriormente, se procede a la gradación de normas del Concejo Municipal, comenzando por la Ley y siguiendo por los otros instrumentos normativos sobre los cuales no hay observación.

De la revisión de la disposición adecuada, se puede advertir que el parágrafo I, regula sobre la iniciativa legislativa y las personas legitimadas para poder plantear proyectos a trasuntarse en leyes, si el órgano facultado para ello, siguiendo su procedimiento previamente reglado lo ve conveniente, consecuentemente se ha sujetado a lo dispuesto por el art. 11.II.1 de la CPE, que prevé los mecanismos de ejercicio de la democracia participativa.

Revisado el art. 74.I en los numerales e incisos observados, se constata que la facultad fiscalizadora ha quedado delimitada conforma a lo dispuesto por el art. 272 y ss., de la CPE, siendo el ente legitimado únicamente el Concejo Municipal de Punata, quien ejercerá la misma sobre todas las actividades del órgano ejecutivo; asimismo, la fiscalización ha quedado excenta de la aplicación de las ordenanzas municipales al suprimirse este instrumento del inc. b). Respecto al Tribunal de Ética que figuraba como un ente fiscalizador paralelo al Concejo Municipal, o al menos como apéndice de este, el estatuyente procedió a reemplazar la frase: “Tribunal de Ética” por “Concejo Municipal”, con lo que se superó el vicio generado por la utilización inapropiada de términos.

En referencia al art. 89.I.8, fue suprimido por lo cual, al amparo del art. 116 del CPCo: “(OBJETO). El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, al no existir texto que contrastar, no corresponde mayor pronunciamiento.

El artículo estudiado, en su parágrafo III adecuado, ha restringido la labor del gobierno municipal de Punata a prevenir la tala indiscriminada de  árboles, la preservación, delimitación y recuperación de las áreas verdes además de proveer defensivos precautelando los cultivos en su jurisdicción territorial, consecuentemente el estatuyente se ajustó a lo previsto en los arts. 88.V.3 y 87.IV.2 de la LMAD.

En referencia al art. 114.IV anteriormente 115, este fue suprimido por lo cual, al amparo del art. 116 del CPCo: “(OBJETO). El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, al no existir texto que contrastar, no corresponde mayor pronunciamiento.

El texto adecuado, ha eliminado disipaciones contenidas en incisos que se alejaban del procedimiento rígido reglado por la Norma Suprema y la ley especial sobre la materia, irguiéndose ahora, estrictamente a lo establecido en el art. 63 de la LMAD y los arts. 271 y 275 de la CPE, por tanto es compatible.