SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S4

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21680-2017-44-AAC 

Departamento:            La Paz

En revisión de la Resolución 870/2017 de 26 de octubre y respectivos Autos Complementarios “A” y “B”, cursantes de fs. 720 a 735; pronunciados dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Goitia Caballero en representación legal de Enrique Ojeda Vila, Embajador del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia contra Rajiv Anhuar Echalar Montellano Jefe, Medardo Flores Vaca ex Jefe y Hilmar Guillermo Cuéllar Salces ex inspector; Braulio Espinoza Cordes y Cristhian Yadir Miranda Rivas miembros del Tribunal Arbitral Laboral todos de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; Remberto Basoalto Becerra Juez y Cintya Yackeline Salguero Añez ex Jueza, ambos del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales de demanda y de subsanación, presentados el 21 de agosto y 2 de octubre ambos de 2017, cursantes de fs. 50 a 68; y, 138 a 146 respectivamente, el accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                           

Lorgio Cabrera Marcó, Elda Chávez Moreno, Juan Estrada, Orlando Fernández Vargas, Oscar Herrera Ortiz, Elio Rufino Ybarra, Elvi Karina Olachea Oyola, Juan Segundo Segundo, Marcelo Arturo Véliz Sahonero y Salvador García Morales, trabajadores del Centro de Formación de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo (AECID), en la vía administrativa laboral, presentaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, un pliego petitorio de la gestión 2016, solicitando se nombre Inspector Conciliador, designándose a Hilmar Guillermo Cuéllar Salces, quien pese a no citar ni notificar debidamente a la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia y a la AECID, emitió informe dando por agotada la instancia conciliatoria; con base al mismo, se inició un proceso arbitral, conformándose el Tribunal Arbitral por Cristhian Yadir Miranda Rivas por la parte trabajadora, Braulio Espinoza Cordes en rebeldía de la AECID y a Medardo Flores Vaca como Presidente del Tribunal en su calidad de Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; llevándose actuaciones el 4 y 10 de octubre de 2016, y dejando documentación no oficial en las oficinas del Centro de Formación de la AECID en Santa Cruz.

Agregó que, ninguna de las actuaciones para el desarrollo del proceso conciliatorio y posterior conformación del Tribunal Arbitral ni las acciones y decisiones tomadas por éste, fueron comunicadas formal y oficialmente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Embajada del Reino de España en el mismo Estado, conducto regular para citaciones y notificaciones a la AECID; toda vez que, conforme a la nota legalizada VRE-DGCEP-UCP-Cs-450/2017 de 17 de mayo, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, la Embajada del Reino de España, representa en Bolivia a la señalada Agencia, como organismo autónomo de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y con sede en Madrid, aprobado por “Real Decreto 1403/2007 de 26 de octubre”; por lo que dicha cartera de Estado, es el único ente que conforme a la legislación Boliviana y el Derecho Internacional tiene la atribución de canalizar este tipo de actos.

En ejecución del Laudo Arbitral de 3 de enero de 2017, se remitió el expediente ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, registrándose con el número 701199201708264 el 22 de marzo de 2017; y, una vez sorteado, correspondió su conocimiento al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, instancia que procedió a emitir Auto de Emplazamiento, disponiendo que la AECID, cumpla con el Laudo Arbitral dentro del tercer día de su legal notificación, y que previamente se proceda al congelamiento de sus cuentas bancarias; se pretende así ejecutar dicho Laudo Arbitral, cuando el emplazamiento, nunca se hizo conocer de manera formal y oficial a la Embajada del Reino de España, dejándose documentos no oficiales en un domicilio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, diverso al de la señalada Embajada ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; motivo por el cual, el 15 de mayo de 2017, mediante nota verbal devolvieron dicha documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, alertando que se estaban desconociendo las normas legales Bolivianas y el Derecho Internacional aplicables a este tipo de acciones; en el presente caso, debió aplicarse el art. 4.II.10 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia —Ley 465 de 19 de diciembre de 2013— que expresa, que sólo son oficiales y formales las comunicaciones de cualquier ente boliviano —incluyendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sus dependencias y cualquier otro tribunal— a la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia —que representa a la AECID— cuando se las canaliza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, norma jurídica que guarda relación con lo previsto por el art. 41.2 de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 10529 de 13 de octubre de 1972, elevada a rango de ley por Ley 456 de 14 de diciembre de 2013, normativa que no puede ser desconocida por funcionarios administrativos o judiciales.

Por otra parte manifestó que, debe tenerse presente la jurisprudencia constitucional, respecto a la excepción de la subsidiariedad, en las acciones de amparo constitucional, ante la existencia de daño eminente irreparable o irremediable, permitiéndose la interposición directa de esta garantía constitucional; como ocurre en el presente caso, en el que el Juzgado de Partido del Trabajo y de Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, congeló cuentas bancarias y retuvo fondos de la AECID, afectando a un sinnúmero de personas, destinatarios finales de la Cooperación Española en Bolivia, hecho que justifica la urgente e impostergable protección de derechos y garantías; asimismo, no es posible señalar incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que, el proceso conciliatorio efectuado en sede administrativa y el correspondiente Laudo Arbitral, así como el Auto de Ejecución emitido por el Juzgado señalado, no se encuentran suspendidos ni existe posibilidad de revisión o revocación mediante recurso ordinario o extraordinario.

Puntualizó que no se trata de actos consentidos, lo que puede evidenciarse de las notas verbales canalizadas oportuna y correctamente por la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia al Ministerio de Relaciones Exteriores del mencionado Estado; siendo irrenunciables los privilegios establecidos en los arts. 22.3 y 41.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, conforme lo dispuesto en la misma Convención y consecuentemente por la legislación boliviana; más aún cuando la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia y por ende la AECID, agotó todos los medios de defensa a su alcance, a través de la remisión de las correspondientes y oportunas notas verbales al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, advirtiendo en las mismas la irregular e ilegal actuación del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, como de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la misma ciudad.

I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, alegó que se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica y de concesión del tiempo y los medios para su defensa; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 119, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).   

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Como medida precautoria la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral; b) Se deje sin efecto el procedimiento, en instancia de conciliación, efectuado en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz (Auto de inicio de proceso arbitral y Laudo Arbitral); c) Se deje sin efecto el Auto de 27 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del mencionado departamento; y, d) Se proceda formal y oficialmente con la citación, emplazamiento o notificación de la AECID, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, con el pliego petitorio de la gestión 2016 dirigida contra la Agencia señalada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 708 a 719 vta., en presencia del representante legal del accionante y del tercer interesado representado por su abogado, en ausencia de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

Previamente se resolvió la solicitud de declinatoria realizada por el tercero interesado, declarándose el Juez de garantías competente para conocer la presente acción de amparo constitucional.

El accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso los extremos de su demanda; y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) La Corte Internacional de Justicia, se pronunció respecto a la prórroga de la jurisdicción, en sentido de que la ausencia en un determinado acto —en este caso sería por parte de la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia — no implica el abandono de la inmunidad, así en la “S.C. 14 de febrero de 2002” (sic), pronunciado dentro del proceso interpuesto por la República Democrática del Congo contra la República de Bélgica, en el que se determinó, que una cosa es la inmunidad de jurisdicción y otra diferente es la prerrogativa de notificación, que es aquella que versa en el art. 42.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; 2) La precitada Convención, establece que no cualquier persona, servidor público o administrativo, puede sentar notificaciones a la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia o a la AECID, siendo que para ello, tienen que cumplirse con dos requisitos, uno que sea oficial y otro que sea formal, exigencias que sólo se cumplen a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, que además de canalizar las notificaciones realiza la revisión de las exigencias básicas a fin de evitar afectar la relación entre Estados; 3) A “fs. 135” (sic), cursa la certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, que establece que la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia representa a la AECID, como organismo autónomo y tiene su sede en Madrid; y, 4) Un Laudo Arbitral debe ser resultado de un debido proceso, y ante el incumplimiento del procedimiento adecuado, puede dejarse sin efecto por la vía de la acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas.

Remberto Basoalto Becerra, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 377 a 378 vta., manifestó que solo prestó auxilio para la ejecución del Laudo Arbitral, conforme lo previsto por los arts. 218 y 219 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que la Resolución emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada, ni modificada por un Juez o Tribunal judicial, dada la naturaleza jurídica del proceso de Arbitraje, revistiendo el Laudo Arbitral calidad de cosa juzgada; razón por la que, mediante Auto 303 de 31 de julio de 2017, dispuso la notificación a la AECID con la resolución judicial de conminatoria de pago de los derechos reclamados en el pliego petitorio de la gestión 2016, reconocido en el Laudo Arbitral de 3 de enero de 2017, diligenciado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, como intercomunicador válido ante las representaciones diplomáticas, de conformidad a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas consecuentemente, no vulneró ninguna garantía constitucional.

Por otra parte, Rajiv Anhuar Echalar Montellano, Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2017, cursante a fs. 644 y vta., señaló que, el Laudo Arbitral fue emitido el 3 de enero de 2017 por el Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, compuesto por Medardo Flores Vaca ex Jefe de la mencionada Jefatura y presidente del citado Tribunal, Braulio Espinoza Cordes como Árbitro Patronal y Cristhian Yadir Miranda Rivas como Árbitro Laboral; y que su persona asumió el cargo de Jefe de la Jefatura referida, el 4 de abril de 2017, es decir, después de haberse emitido el Laudo Arbitral cuestionado, consiguientemente, se limitó a proveer las fotocopias legalizadas de todos los antecedentes con los que cuentan sobre el caso concreto, a objeto de resolver la presente acción de amparo constitucional.

Medardo Flores Vaca ex Jefe y Hilmar Guillermo Cuéllar Salces ex inspector; Braulio Espinoza Cordes y Cristhian Yadir Miranda Rivas miembros del Tribunal Arbitral Laboral todos de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; Cintya Yackeline Salguero Añez ex Jueza del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron informe alguno.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados.

No se hizo presente en audiencia pública de esta acción tutelar, Fernando Huanacuni Mamani, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, ni presentó informe escrito pese a su legal citación cursante a fs. 152.

Lorgio Cabrera Marcó, Elda Chávez Moreno, Juan Estrada, Orlando Fernández Vargas, Elio Rufino Ybarra, Elvi Karina Olachea Oyola, Juan Segundo Segundo, Oscar Herrera Ortiz, Sandra Flores Urquidi y Salvador García Morales, a través de su representante legal Marcelo Arturo Véliz Sahonero en calidad de terceros interesados, trabajadores del Centro de Formación de la AECID, por Informe escrito presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 608 a 610, manifestaron lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional es improcedente de conformidad a lo dispuesto por los arts. 52.1 y 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por falta de legitimación activa; puesto que, fue la AECID quien contrató a los trabajadores y la que debió interponer la acción tutelar, y no así el Embajador del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia; y, ii) Los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, prevén el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, en el presente caso la AECID fue notificada con el Laudo Arbitral el 26 de enero de 2017, e interpuso la acción de defensa después de los seis meses el 21 de agosto del mismo año, siendo improcedente por incumplimiento del principio de inmediatez.

Asimismo, en audiencia, el representante de los terceros interesados manifestó que: a) De los antecedentes remitidos se tiene que la autoridad judicial codemandada, mediante Auto 303 de 31 de julio de 2017, reconoció el proceso en el que se emitió el Laudo Arbitral y notificó a la AECID a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia el 26 de septiembre del mismo año; consiguientemente, conforme a lo previsto por el art. 53.2 del CPCo, existe causal de improcedencia al haber cesado los efectos del acto reclamado; y, b) No se vulneró el derecho a la comunicación y a la defensa; toda vez que se notificó a la AECID, desde el primer acto conciliatorio, así como con el Laudo Arbitral el 26 de enero de 2017 y sus Autos Complementarios el 17 de febrero del mismo año; sin que dicha Agencia de Cooperación se hubiera apersonado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, para ejercitar su derecho a la defensa, lo que constituye un acto libre y expresamente consentido.

I.3.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 870/2017 de 26 de octubre y Autos complementarios “A” y “B” de la misma fecha, cursantes de fs. 720 a 735, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto todo lo actuado en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en instancia de conciliación respecto al pliego petitorio de la gestión 2016, presentado por los trabajadores de la AECID; la constitución del Tribunal Arbitral; el Laudo Arbitral; y, todo lo tramitado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, acerca de la ejecución del Laudo Arbitral; 2) Determinó que la señalada Jefatura Departamental, notifique de manera legal, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme lo establecen las relaciones diplomáticas, diligencia que debe efectuarse en la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, haciendo conocer el pliego petitorio de la gestión 2016, presentado por los trabajadores de la AECID; y, 3) El levantamiento de la retención de fondos de la cuenta bancaria de la señalada Agencia, con las formalidades de ley; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo previsto por el art. 14 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se evidencia que la AECID, está bajo la dependencia de la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que Enrique Ojeda Vila, embajador del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; ii) La inmediatez, prevista en el art. 55 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional puede presentarse dentro del plazo de seis meses, y de la revisión de obrados se evidencia que en la etapa conciliatoria, la  conformación del Tribunal Arbitral, la emisión del Laudo Arbitral así como el comienzo de la ejecución del Laudo Arbitral señalado ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, no se notificaron de manera oficial conforme lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia; el mismo fue cumplido, después de haberse reclamado, mediante notificación oficial con exhorto suplicatorio, efectuada el 26 de septiembre de 2017, a las 09:45, a partir de la cual se inicia el cómputo para la presentación de esta acción tutelar, concluyéndose que su planteamiento se encuentra dentro del plazo previsto por ley; iii) Se debe tener presente lo previsto por los arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, siendo todas las personas iguales ante la ley sin discriminación alguna y el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo; así como lo previsto por los arts. 115, 119, 120, 178, 180 y 410 de la CPE, que instituyen el mismo criterio; iv) El preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, señala que una convención internacional sobre relaciones privilegios e inmunidad diplomática, contribuirá a las relaciones amistosas entre naciones, prescindiendo de su régimen constitucional y social, reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden no solo por el beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las misiones diplomáticas, en calidad de representantes de los Estados; asimismo su art. 22.3 de la Convención de Viena prevé que: “Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”, siendo que el incumplimiento de la normativa citada puede ocasionar problemas a nivel diplomático entre países, por ende es de cumplimiento obligatorio; v) El art. 4.II.10 de la Ley 465, señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores constituye la entidad rectora del Estado Plurinacional de Bolivia, que desarrolla la gestión de la política exterior, de defensa a su soberanía, independencia e intereses, mediante la aplicación de la diplomacia, en beneficio de los bolivianos; vi) El DS 10529, elevado a rango de ley por Ley 456, reglamenta sobre las inmunidades, que tradicionalmente se consideraran entre los países por Derecho Internacional consuetudinario, de lo que se evidencia que la normativa citada tiene vigencia plena en nuestro Estado y su cumplimiento es obligatorio; y, vii) La “SC 1670/2003 de fecha 24 de noviembre de 2003” (sic), señala el contenido del debido proceso, como derecho a una justicia justa y equitativa; asimismo la “SC 790/2003 de fecha 11 de septiembre de 2003” (sic), establece sobre la adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales; y la “SCP 176/2013 de fecha 21 de octubre de 2013” (sic), refiere sobre el derecho a la defensa, en el sentido de que toda sanción sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo debe ser previo proceso y todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa que implica a su vez derecho a la notificación legal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa nota de 1 de junio de 2016, por la que los trabadores de la AECID, ahora terceros interesados, solicitan al Director de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, señale audiencia y se convoque a la AECID a objeto del pago de reintegros de derechos consolidados e irrenunciables, del bono de antigüedad e incrementos salariales, señalando como domicilio del empleador la calle Arenales 583 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; cursando primera citación de 14 de junio del señalado año para el 16 de junio de 2016; segunda citación de 16 de junio del referido año para el 22 del mismo mes y año, y Memorándum de conminatoria de 22 de junio del citado año para el 28 del referido mes y año; todos dirigidos al representante legal de la AECID, y dejada la última en recepción de correspondencia de dicha institución (fs. 21 a 25 de Anexo 1).

II.2.    Mediante nota de 21 de septiembre de 2016, recepcionado el 28 del mismo mes y año por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, los trabajadores de la AECID, adjuntando pliego de reclamaciones y petitorio de la gestión 2016, solicitaron que se designe inspector; mereciendo Hoja de Ruta de correspondencia 8927/16-C que dispuso se libren citaciones, emitiéndose primera citación de 4 de octubre de 2016, para audiencia de 5 del mismo mes y año y segunda citación de 10 del señalado mes y año, para audiencia de 11 del referido mes y año, ambas dirigidas al representante legal de la AECID y dejada la segunda en recepción de correspondencia de dicha institución (fs. 73 a 79 de Anexo 2).

II.3.    Por Informe de 12 de octubre de 2016, suscrito por Hilmar Guillermo Cuéllar Salces, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dirigido a Medardo Flores Vaca, Jefe de la citada Jefatura, con referencia a audiencia de consideración de Pliego petitorio de 21 de septiembre de 2016, presentado por los trabajadores Lorgio Cabrera Marco, Elda Chavéz Moreno, Juan Estrada, Orlando Fernández Vargas, Oscar Herrera Ortiz, Elio Rufino Ybarra, Elvi Karina Olachea Oyola, Juan Segundo Segundo, Marcelo Arturo Véliz Sahonero, Salvador García Morales y Sandra Flores Urquidi contra la AECID; se informó que: i) El 4 de octubre de 2016, a las 11:55, procedió a notificar a la parte empleadora AECID para audiencia de 5 del mismo mes y año a las 16:30, que instalada la misma, se verificó que pese a estar correctamente notificada dicha entidad no se hizo presente, por lo que con el fin de evitar nulidades a solicitud de los trabajadores, se señaló una segunda audiencia conciliatoria para el 11 de igual mes y año, en la cual ante la inasistencia de la AECID, se declaró rebelde a dicha entidad, y se conminó a las partes a acreditar a sus representantes para la junta de conciliación, procediéndose a la vez señalar audiencia para el análisis del pliego petitorio, para el 14 del citado mes y año (fs. 80 y vta. de Anexo 2).

II.4.    Mediante Auto de 31 de Octubre de 2016, emitido por Medardo Flores Vaca, Jefe de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se resolvió —en mérito al Informe de 12 de octubre de 2016, pronunciado por el Inspector Hilmar Guillermo Cuéllar Salces— conminar a las partes en conflicto, para que dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación con el citado Auto, designen a sus árbitros, a fin de proseguir “con el trámite”; a cuyo efecto cursa constancia de notificación de 7 de noviembre de 2016, en la que se evidencia que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, procedió a dejar notificación en recepción de correspondencia de la AECID (fs. 81 y 82 de Anexo 2).

        

II.5.    Corre Auto de 16 de noviembre de 2016, por el que Medardo Flores Vaca, en calidad de Presidente del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en razón de no haber designado la AECID su Árbitro Patronal de oficio, en aplicación del art. 111 de la Ley General del Trabajo (LGT), designó  a Braulio Espinoza Cordes como Árbitro Patronal (fs. 86 de Anexo 2).

II.6.    Cursa Acta de Juramento de 22 de noviembre de 2016, en la cual consta que se tomó juramento y se posesionó a los árbitros que intervendrían en el pliego de reclamaciones presentado por los trabajadores de la AECID, quedando conformado de la siguiente manera: Medardo Flores Vaca, Presidente del Tribunal Arbitral, Cristhian Yadir Miranda Rivas, Árbitro Laboral y Braulio Espinoza Cordes, como Árbitro Patronal todos de la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz (fs. 88 de Anexo 2).

II.7.    Consta proveído de 22 de noviembre de 2016, por el que los miembros del Tribunal Arbitral de la referida Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que conoce el pliego de reclamaciones gestión 2016 de los trabajadores de la AECID, en aplicación de lo previsto por el     art. 112 de la LGT, resuelven señalar audiencia de avenimiento entre las partes para el 2 de diciembre del señalado año, disponiendo se notifique a los representantes acreditados ante la junta de conciliación; cursando constancia de notificación de 5 de diciembre de 2016, para audiencia de 7 del mismo mes y año, dejada en recepción de correspondencia de la AECID (fs. 89; y, 92 de Anexo 2).

II.8.    Por Auto de 7 de diciembre de 2016, los miembros del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que conocen el pliego de reclamaciones gestión 2016 de los trabajadores de la AECID, en aplicación de lo previsto por el art. 112 de la LGT, ante la ausencia de dicha entidad e imposibilidad de conciliar ninguno de los puntos del referido pliego, dispusieron abrir término probatorio de siete días a partir de la legal notificación a las partes; cursando constancia de notificación de 9 de diciembre de 2016, dejada en recepción de correspondencia de la AECID (fs. 93; y, 94 de Anexo 2).

II.9.    Mediante Laudo Arbitral de enero de 2017 (sin señalar día), los miembros del mencionado Tribunal Arbitral que conocen el pliego de reclamaciones gestión 2016 de los trabajadores de la AECID, resolvieron conminar a la AECID: a) Al pago del reintegro del bono de antigüedad a todos los trabajadores de dicha institución, al tercer día de su notificación; b) Al pago de los incrementos salariales de las gestiones peticionadas en el Pliego de Peticiones de la gestión 2016; y c) Al pago del segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, de la gestión 2015 en forma doble; todos los pagos conforme a los cálculos adjuntos al Laudo señalado; determinándose que la AECID adeuda a los trabajadores impetrantes la suma de Bs1 878 026,43 (un millón ochocientos setenta y ocho mil, veintiséis 43/100 bolivianos), en cumplimiento de lo previsto por el art. 157 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, siendo dicho Laudo Arbitral de cumplimiento obligatorio de las partes a partir de la legal notificación; cursando constancia de notificación de 26 de enero de 2017, dejada en recepción de correspondencia de la AECID (fs. 16 y 18 a 30 de Anexo 2).

II.10.  Cursa Auto de 27 de enero de 2017, por el que los miembros del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, resuelven aclarar y corregir, el Laudo Arbitral en los siguientes términos: 1) Sobre la fecha no consignada en el Laudo Arbitral, correspondiendo aclarar que la fecha es de 3 de enero de 2017; y, 2) En cuanto a la copia de notificación que no consigna a todos los beneficiarios o trabajadores, se adjuntó a dicho Auto de Aclaración la totalidad de los beneficiarios conforme establece el Laudo Arbitral, manteniéndose firme y subsistente en su parte considerativa y resolutiva; cursando constancia de notificación de 17 de febrero de 2017 dejada en Recepción de correspondencia de la AECID (fs. 42 a 44 de Anexo 2).

II.11. Por memorial de 16 de marzo de 2017, Lorgio Cabrera Marco y otros, en su calidad de trabajadores de la AECID, se apersonaron ante el “JUEZ DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TURNO DE LA CAPITAL” (sic), solicitando la Ejecución del Laudo Arbitral dentro del pliego de reclamaciones y petitorio seguido contra la AECID, y se conmine a dicha entidad al pago de la suma de Bs1 878 026,43 asimismo, se libre oficio dirigido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) a los fines de retención de fondos de la entidad demandada (fs. 492 a 494).

II.12.  Mediante Auto de 27 de marzo de 2017, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, dispuso emplazar a la AECID a través de su representante legal a dar cumplimiento al Laudo Arbitral de enero del señalado año y respectivo Auto Complementario de 27 del señalado mes y año, en la suma de Bs1 878 026,43 y sea al tercer día de su legal notificación, bajo apercibimiento de Ley (fs. 98 de Anexo 1).

        

II.13. Consta cédula de 3 de mayo de 2017, dejada a “José Lorenzo García  Baltasar García Calvo” (sic) en representación de la AECID, con memorial de solicitud de ejecución de Laudo Arbitral de 3 de enero de dicho año y Auto de 27 de marzo del mismo año emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, dispuso emplazar a la AECID a través de su representante legal a dar cumplimiento al Laudo Arbitral de enero de 2017 y respectivo Auto Complementario de 27 de enero del señalado año, y sea el tercer día de su legal notificación (fs. 267).

II.14.  Mediante Oficio 440/2017 de 23 de junio, Remberto Basoalto Becerra, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, ordenó que por la ASFI se realice la retención de fondos en las cuentas de la AECID, en un monto de Bs1 878 026, 43 (fs. 99 de Anexo 1).

II.15. Corre Auto 303 de 31 de Julio de 2017, pronunciado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del mencionado departamento, que en conocimiento de la solicitud de revocatoria del Auto de 27 de marzo de 2017, interpuesta por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió ratificar el mismo y conminar a la AECID al cumplimiento del Laudo Arbitral de 3 de enero de 2017 y su respectivo Auto Complementario de 27 del mismo mes y año, ordenando al efecto que por Secretaría del Juzgado se expida exhorto suplicatorio para que el “Juez Laboral de Turno de la ciudad de La Paz” (sic), proceda a la notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia como interlocutor válido para la notificación a la AECID (fs. 485 a 488). 

II.16. Por Nota VRE-DGCEP-UPI-Cs-2617/2016 de 17 de julio, con la suma “Devolución de citaciones” (sic) y dirigida al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Directora General de Ceremonial a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, hizo conocer a dicha autoridad que en cumplimiento al art. 4.II.4 de la Ley 465 de 19 de diciembre de 2013 —Ley de Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia—, que toda notificación dirigida a funcionarios Diplomáticos o Misiones Diplomáticas, acreditadas en el país, debe ser realizada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a tal efecto, con carácter de devolución, adjuntó tres citaciones emitidas por el “Ministerio  de Trabajo, Empleo y Previsión social; Regional Santa Cruz” (sic) y enviadas al Director de la AECID (fs. 40 de Anexo 2).

II.17.  Por Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1512/2017 de 26 de junio, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores hizo conocer al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, que con relación a la Nota Verbal 56/2017 de 15 de mayo, proveniente de la Embajada del Reino de España —por la que dicha legación diplomática devolvió citación judicial y emplazamiento efectuado directamente al Director de la AECID— la misma goza de inmunidad plena y absoluta de ejecución dentro del territorio boliviano, y por ende al citado Ministerio le corresponde ejecutar el rol de interlocutor, en virtud del art. 4.II.10 de la Ley 465, recordando que el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Instructivo             TSJ- 7/2016 de 5 de enero, por la cual se ordenó a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia que el cómputo de los plazos en los procesos laborales contra Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o representaciones de Organismos Internacionales acreditados en nuestro Estado, inician a partir del momento en que las mismas, reciben efectivamente la comunicación oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y concluye cuando se presenta o recibe su respuesta en el referido Ministerio, por lo que en el marco de la normativa señalada, devolvió la documentación indicada y antecedentes a efectos de su correspondiente reconducción por el conducto diplomático (fs. 512 a 513).

II.18.  Por medio de Nota VGIC-DDSC-Cs-55/2017 de 12 de julio, María Verónica Oblitas Ferrufino, Directora Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, hizo conocer al Juez del Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1636/2017 de 11 de julio, por la que el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó al mencionado Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, “revocar o mutar” la medida determinada en el Oficio 440/2017 de 23 de junio, sobre retención de fondos a la AECID, dado que dicha determinación adoptada, a futuro puede generar que las instancias competentes Españolas emitan una medida de similar característica contra la Misión Diplomática de Bolivia en aquel país, perjudicando el normal funcionamiento en las actividades del servicio exterior, adjuntando a la misma la Nota Cite          Pres. 477/2017 de 29 de mayo, por la que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, hizo conocer a dicha Cartera de Estado que se libró carta circular a los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, respecto al deber de observancia de la Convención de Viena objeto de la Ley 456, en los actos procesales y la comunicación necesaria a dicha Cartera de Estado en los casos cuyas condiciones especiales de los procesos así lo ameriten. Constando cargo de recepción del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del referido departamento (fs. 506 a 508; 509; y, 510).

II.19.  Mediante Nota Verbal 19/2017 de 22 de febrero, suscrita por la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, se hizo devolución a dicha Cartera de Estado de la constancia de notificación y documento aclaratorio del Laudo Arbitral emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia, de 27 de enero de igual año, recordando el contenido de las Notas Verbales 124/2016 y 6/2017, por las que se hizo constar que la representación de los órganos del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia corresponde al “Jefe de Misión” y consiguientemente no procede la recepción de citaciones ni comunicaciones de órganos judiciales o administrativos dirigidas a miembros de dicha Misión Diplomática (fs. 41 de Anexo 2).

II.20.  Por Nota VRE-DGCEP-UPI-Cs-768/2017 de 22 de febrero, suscrita por Fernando Huanacuni Mamani, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en atención a la Nota Verbal 06/2017 de 30 de enero, emitida por la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia respecto al Laudo Arbitral sobre conflicto colectivo emergente del pliego petitorio gestión 2016 de los trabajadores de la AECID, se recordó a la referida Cartera de Estado los términos de la Nota                                          VRE-DGCEP-UPI-Cs-2617/2016 de 17 de julio —referida a la devolución de citaciones realizada en atención a la Nota Verbal AV/jn/124/2016 a la que se adjuntaron tres citaciones emitidas por dicho “Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, regional Santa Cruz” (sic), enviadas al Director del Centro de Formación de la AECID y en la que se instó a dicho Ministerio que conforme a lo previsto por el art. 4.II de la Ley 465 realice toda notificación a funcionarios Diplomáticos o Misiones Diplomáticas acreditadas en el país a través de Cancillería— y además se adjuntó la referida Nota Verbal 06/2017 de 30 de enero, el Laudo Arbitral, las citaciones y notificaciones en calidad de devolución, concluyendo que todos estos actos están al margen de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, por lo que carecerían de valor legal, consecuentemente se solicitó que se siga el conducto regular y procedimiento (fs. 38 a 39 de Anexo 2).

II.21.  Mediante Nota VRE-DGCE-UPI-Cs-1875/2017 de 5 de mayo, suscrita por Fernando Huanacuni Mamani, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, dirigida a Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a la Nota Verbal 19/2017, presentada por la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a la notificación con el Auto de Aclaración y Corrección del Laudo Arbitral emergente del conflicto colectivo sobre pliego petitorio gestión 2016 presentado por los trabajadores de la AECID, se recordó a la referida Cartera de Estado los términos de la Nota VRE-DGCEP-UPI-Cs-768/2017,  —respecto a la devolución del Laudo Arbitral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz— instando a dicho Ministerio que conforme a lo previsto por el art. 4.II.10 de la Ley 465 realice toda notificación a funcionarios Diplomáticos o Misiones Diplomáticas acreditadas en el país a través de la Cancillería evitando infringir privilegios e inmunidades reconocidos por Convenios Internacionales, adjuntando a la misma, la Nota Verbal 19/2017 y su notificación en calidad de devolución, en cumplimiento de la Ley 465, concluyendo que todos estos actos están al margen de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, por lo que carecerían de valor legal, consecuentemente se solicitó que se siga el conducto regular y procedimiento (fs. 36 a 37; y, 41 de Anexo 2).

II.22.  Cursa Certificado VRE-DGCE-UPI-Ni-1236/2017 de 21 de septiembre, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en el cual tiene a bien certificar que: “La Embajada del Reino de España representa en Bolivia a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) como organismo autónomo de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y con sede en Madrid” (sic) (fs. 133).

II.23.  Cursa Certificado GM-DGAJ-UAJI-Ni-1255/2017 de 22 de septiembre, por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, certifica “la inexistencia de solicitudes a esta Cartera Ministerial, del entonces Juzgado 4° del Trabajo y Seguridad Social, ahora Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; así como la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, para la citación, notificación o emplazamiento a la Misión Diplomática requirente o a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo – (AECID), acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia” (sic) (fs. 79).

II.24.  Cursa Instructivo DGTHSO 034/2017 de 14 de marzo, por el que Elizabeth Marcela Molina Echavarría, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruye a las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo a dar cumplimiento a la Ley 465 y tomar en cuenta que toda actuación administrativa entre ellas notificaciones, reincorporaciones, audiencias por beneficios sociales, conflictos colectivos y otros, emitidos a través de las Jefaturas Departamentales, en las que intervengan representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y organismos internacionales acreditados en el Estado Plurinacional de Bolivia, deberán ser previamente puestas en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia como única autoridad competente y responsable de coordinar y ejecutar la Política Exterior del Estado referido, constituyendo el canal oficial y formal del comunicación del Estado, velando y regulando los privilegios e inmunidades conforme el art. 4.II.4 de la Ley 465 del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 34 de Anexo 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se lesionaron el derecho y garantía y al debido proceso en sus elementos de comunicación previa, a la defensa material y técnica, de concesión del tiempo y los medios de defensa; puesto que, los trabajadores del AECID adscrita a la legación diplomática que representa, en la vía administrativa laboral de conciliación y arbitraje, hicieron conocer ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, su Pliego petitorio y de reclamaciones de la Gestión 2016, instancia que declarando agotada la vía conciliatoria constituyó Tribunal Arbitral en rebeldía de la Agencia señalada, emitiendo Laudo Arbitral favorable a los trabajadores; asimismo, en etapa de ejecución del referido Laudo, el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, procedió a emplazar a la Agencia señalada y posteriormente conminó a la misma a preceder con el pago de la suma de dinero determinada en el Laudo, congelando sus cuentas bancarias y reteniendo fondos en afectación de un sinnúmero de personas, destinatarios finales de la Cooperación Española en el Estado Plurinacional de Bolivia; actuaciones administrativas y judiciales en las que la Agencia Internacional no pudo asumir defensa, al no habérsele hecho conocer actuación procesal alguna por conducto formal y oficial, es decir, la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del mencionado Estado, único ente que conforme a la legislación Boliviana y el Derecho Internacional tiene la atribución de canalizar este tipo de actos procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La acción de amparo constitucional, se constituye en aquella acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o personas particulares, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Norma Suprema, así se colige de lo previsto por el art. 128 de la CPE, precepto concordante con el art. 51 del CPCo, que dispone que dicha acción: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por su parte, el art. 129.I. de la CPE, señaló que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, haciendo referencia a quienes se hallan legitimados activamente para interponer la acción.

En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado por ejemplo en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señalando que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

      

(…)

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (las negritas son nuestras).

Entre los principios que configuran dicha acción tutelar, se encuentran los de subsidiariedad e inmediatez, previstos por el art. 129.I de la Norma Suprema, que dispone respecto a la interposición, que la señalada acción se interpondrá: “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” sin que el principio de subsidiariedad revista carácter absoluto, al existir casos excepcionales que permiten abstraerse del mismo.

III.2.  Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

         Los derechos al debido proceso y a la defensa, están directamente vinculados, puesto que el debido proceso, involucra a que toda persona tiene el derecho a un proceso justo e imparcial, lo que implica al derecho a la defensa, como paradigma, se tiene que ante el desconocimiento de una determinada notificación o citación, se restringe el derecho citado, infringiéndose la potestad que tiene toda persona de conocer el proceso instaurado en su contra y así poder defenderse; además, por obligación procesal, debe cumplirse con ciertas formalidades específicas, como ser, que toda persona tiene el derecho a tener el patrocinio de un jurista y que pueda acceder y conocer todos los actuados, con el fin de refutar los mismos; es en ese sentido la SCP 1441/2015-S2 de 23 de diciembre, manifestó: “Sobre el particular, los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalan que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’, este derecho está igualmente reconocido en el orden internacional de Derechos Humanos, en los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

        

         Al respecto, la SC 0295/2010-R de 7 de junio, profirió: ‘…que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.

           Así mismo, relativo al derecho a la defensa que también se encuentra configurada en el art. 115.II de la CPE, establece que: el Estado garantiza el derecho (…) a la defensa (…) pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Mandatos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

         Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’” (SCP 1864/2012 de 12 de octubre, reiterando el contenido de otras) (las negrillas son agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega que se lesionaron el derecho y la garantía al debido proceso en sus elementos de derecho a la comunicación previa, a la defensa material y técnica, de concesión del tiempo y los medios de defensa; puesto que, los trabajadores del Centro de Formación de la AECID adscrita a la legación diplomática que representa, en la vía administrativa laboral de conciliación y arbitraje, hicieron conocer ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz su pliego petitorio y de reclamaciones de la gestión 2016, instancia que declarando agotada la vía conciliatoria constituyó Tribunal Arbitral en rebeldía de la Agencia señalada, emitiendo Laudo Arbitral favorable a los trabajadores; asimismo, en etapa de ejecución del referido Laudo, el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, procedió a emplazar a la Agencia señalada y posteriormente la conminó al pago de la suma de dinero determinada en el Laudo Arbitral, congelando sus cuentas bancarias y reteniendo fondos en afectación de un sinnúmero de personas, destinatarios finales de la Cooperación Española en el Estado Plurinacional de Bolivia; actuaciones administrativas y judiciales dispuestas por las autoridades demandadas, en las que la Agencia Internacional no pudo asumir defensa, al no haber conocido actuación procesal alguna por el conducto formal y oficial que es la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, único ente que conforme a la legislación Boliviana y el Derecho Internacional tiene la atribución de canalizar este tipo de actos procesales.

           En ese sentido, el cuestionamiento planteado por el accionante, nos remite indefectiblemente a la revisión de las normas que regulan los actos de comunicación procesal en la vía administrativa y/o judicial cuando se trate de legaciones diplomáticas o misiones extranjeras representadas por las mismas; en ese contexto, corresponde referirse a lo previsto por el art. 41.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que establece: “Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido”, norma que es concordante con lo dispuesto por el art. 4.II.10 de la Ley 465 (Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia) que, respecto a las atribuciones que tiene el Ministro de Relaciones Exteriores del mencionado Estado, le otorga la de: “Ser interlocutor válido de las representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y de organismos internacionales acreditados en Bolivia, velando y regulando sus privilegios e inmunidades; y coordinando y apoyando su actividad protocolar oficial, bajo el principio del respeto y cumplimiento de las normas bolivianas, instrumentos internacionales y criterios de reciprocidad internacional, según corresponda”.

           De la normativa anteriormente glosada, se tiene que, la misma establece claramente que, todos los asuntos oficiales relacionadas a la misión diplomática encargada por el Estado acreditante, deben ser canalizados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, dado que dicha Cartera de Estado, tiene carácter de interlocutor válido de las representaciones diplomáticas acreditadas en Bolivia, además de cumplir con la tarea, de velar y regular sus privilegios e inmunidades; ello en el marco de la coordinación, bajo el principio del respeto y cumplimiento de las normas del Estado Boliviano, los instrumentos internacionales y los criterios de reciprocidad internacional.

         El entendimiento anteriormente referido, es aplicable, en los casos en los que exista intervención de representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y organismos internacionales acreditados en el Estado Plurinacional de Bolivia; en ese contexto, es también aplicable en instancia administrativa laboral, ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como en instancias judiciales en materia laboral; en cuyo entendimiento, fue emitido el Instructivo       DGTHSO 034/2017 de 14 de marzo, por el que Elizabeth Marcela Molina Echavarría, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruyó a las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo, a dar cumplimiento a la Ley 465 y tomar en cuenta que toda actuación administrativa, entre ellas las notificaciones y actuaciones referidas, entre otras, a conflictos colectivos, en las que exista intervención de representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y organismos internacionales acreditados en el Estado Plurinacional de Bolivia, deberán ser previamente puestas en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia como única autoridad competente y responsable de coordinar y ejecutar la Política Exterior del Estado, constituyendo el canal oficial y formal de comunicación del Estado en resguardo de los privilegios e inmunidades, conforme a lo previsto por el art. 4 de la Ley 465 (Conclusión II.24); a su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante nota                   Pres 477/2017 de 29 de mayo, hizo conocer al señalado Ministerio, que se libró carta circular a los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, respecto al deber de observancia de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas objeto de la Ley 456 de 14 de diciembre de 2013, en los actos procesales y la comunicación necesaria a realizarse por instancias laborales administrativas en los casos cuyas condiciones especiales de los procesos así lo ameriten (Conclusión II.18).

         En tal estado del análisis, es pertinente señalar que conforme a lo descrito en la Conclusión II.22 del presente fallo constitucional, la AECID, se halla representada por la Embajada del Reino de España ante el Estado Plurinacional de Bolivia, así se tiene acreditado por Certificado                   VRE-DGCE-UPI-Ni-1236/2017 de 21 de septiembre, por el que el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, certifica que la señalada Agencia de Cooperación Internacional se encuentra representada por la Embajada del Reino de España ante el Estado Plurinacional de Bolivia, al constituir la AECID un organismo autónomo de gestión de la política española de cooperación internacional en el Estado Plurinacional de Bolivia; de lo que se concluye que, cualquier acto de comunicación procesal ya sea en la vía administrativa o judicial así como las actuaciones procesales en las que intervenga la referida Agencia de Cooperación Internacional, necesariamente deben ser comunicadas a través del canal oficial al efecto, vale decir, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia a la Embajada del Reino de España ante el Estado Boliviano.

         En ese contexto, de lo descrito en las Conclusiones II.1 al II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, los trabajadores del Centro de Formación de la AECID, adscrita a la legación diplomática de la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la vía administrativa laboral de Conciliación y arbitraje ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, mediante nota de 1 de junio de 2016, solicitaron se fije día y hora de audiencia y se convoque a la mencionada Agencia de Cooperación, a objeto de tratar el pago de: reintegros de derechos consolidados e irrenunciables, el bono de antigüedad e incrementos salariales, señalando como domicilio de ésta la calle Arenales 583 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; cursando al domicilio indicado, citaciones de 14 y 16 y Memorándum de Conminatoria de 22 todas de junio de 2016; sin que la entidad se hubiera apersonado.

         Posteriormente, mediante memorial de 21 de septiembre de 2016, adjuntando pliego de reclamaciones y petitorio de la gestión 2016, los trabajadores de la AECID, solicitaron que se designe inspector, librándose al efecto citaciones de 4 y 10 de octubre del mismo año, sin que la AECID se hubiera apersonado; razón por la que, se la declaró rebelde y se conminó a las partes a acreditar a sus representantes para la Junta de Conciliación, procediéndose a la vez a señalar audiencia para el análisis del pliego referido para el 14 del citado mes y año, a la que tampoco se apersonó dicha entidad; por lo que se emitió el Auto de 31 de octubre de 2016, que conminó a la parte empleadora a designar su árbitro patronal dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación, a cuyo efecto libró constancia de notificación de 7 de noviembre del citado año; y, en rebeldía de la AECID el árbitro patronal fue designado por el Presidente del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo , Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, quedando conformado el mismo previa posesión y juramento de sus miembros, quienes señalaron audiencia de avenimiento, en aplicación de lo previsto por el art. 112 de la LGT, disponiendo se notifique a los representantes acreditados ante la junta de conciliación, cursando constancia de notificación de 5 de diciembre de 2016; y, ante la ausencia de la entidad empleadora e imposibilidad de conciliar, dispusieron abrir término probatorio de siete días, quedando constancia de notificación de 9 del mencionado mes y año; pronunciándose finalmente Laudo Arbitral por el que los miembros del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminaron a la AEDIC al pago: de reintegro del bono de antigüedad a todos los trabajadores de dicha institución, de los incrementos salariales de las gestiones peticionadas en el pliego y del segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015 en forma doble; determinándose en la suma de                    Bs1 878 026,43 y sea al tercer día de su legal notificación a la entidad conminada; cursando constancia de notificación de 26 de enero de 2017; siendo posteriormente aclarado y corregido el referido Laudo Arbitral, mediante Auto de 27 del mismo mes y año, que mantuvo firme y subsistente la parte considerativa y resolutiva del Laudo Arbitral; cursando constancia de notificación de 17 de febrero de dicho año.

        

         De la tramitación anteriormente descrita, se advierte que las citaciones y notificaciones así como el Memorándum de conminatoria, fueron dirigidos al representante legal de la AECID y dejados en el domicilio de la entidad señalado por los trabajadores, constando cargo de recepción de correspondencia de la referida Agencia de Cooperación; desconociendo así el art. 4 de la Ley 465, en cuyo cumplimiento se le hizo conocer posteriormente el Instructivo DGTHSO 034/2017 de 14 de marzo, que instruye a las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo a dar cumplimiento a la Ley 465 y que toda actuación administrativa, entre ellas las notificaciones y actuaciones en conflictos colectivos, en los que intervengan Representaciones Diplomáticas, Misiones Especiales, Consulares y Organismos Internacionales acreditados en el Estado Plurinacional de Bolivia, deberán ser previamente puestas en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, como única autoridad competente y responsable de coordinar y ejecutar la Política Exterior y canal oficial y formal del comunicación; así como la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1512/2017 de 26 de junio, por la que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia le hizo conocer que la AECID, goza de inmunidad plena y absoluta de ejecución dentro del territorio boliviano, y que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia el rol de interlocutor.

         Por otra parte, de las Conclusiones II.11 al II.15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a fin de ejecutar el señalado Laudo Arbitral, los trabajadores del Centro de Formación de la AECID, recurrieron ante la judicatura laboral, a cuyo efecto, mediante memorial de 16 de marzo de 2017, se apersonaron ante el “JUEZ DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TURNO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ” (sic), solicitando la ejecución del Laudo Arbitral y se conmine a dicha entidad al pago de la suma determinada; asimismo, solicitaron se libre oficio dirigido a la ASFI a los fines de proceder con la de retención de fondos de la entidad demandada; radicándose el proceso ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del referido departamento, quien mediante Auto de 27 de marzo de 2017, emplazó a la AECID a dar cumplimiento al Laudo Arbitral señalado y su respectivo Auto Aclaratorio, y sea al tercer día de su legal notificación; a cuyo efecto consta cédula de 3 de mayo del indicado año, dejada a “José Lorenzo García  Baltasar García Calvo”  (sic) de la AECID de Cooperación Internacional para el Desarrollo; asimismo, mediante Ofició 440/2017 de 30 de junio, dicha autoridad judicial, ordenó que por la ASFI se proceda a la retención de fondos en las cuentas de la señala Agencia de Cooperación Internacional, por el monto determinado en el Laudo Arbitral.

         De la tramitación anteriormente descrita, se tiene que la fase de ejecución del Laudo Arbitral y su Auto Aclaratorio, radicó ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del mencionado departamento, en cuya tramitación las actuaciones descritas fueron dirigidas al representante legal de la AECID en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así consta de cédula de 3 de mayo de 2017, sin que se evidencie actuado procesal alguno que implique la observancia de la normativa descrita en acápites anteriores, que establecen, que toda notificación o actuado procesal, también en instancia judicial, para el caso de la AECID, debió ser canalizada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y dirigida a la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia; razón por la que, hasta el señalado estado de la causa, el accionante no tuvo un conocimiento oficial y formal del proceso de ejecución.

         Actuaciones del juez demandado, que inobserva la Nota                               GM-DGAJ-UAJI-Cs-1512/2017 de 26 de junio, por la que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, le hizo conocer que mediante Nota Verbal 56/2017 de 15 de mayo, la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia devolvió citación judicial y emplazamiento efectuado al Director de la AECID, señalando que dicha legación diplomática, goza de inmunidad plena y absoluta de ejecución dentro del territorio boliviano, y que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, el rol de interlocutor, en previsión del art. 4.10.II de la Ley 465; asimismo, existe inobservancia del Instructivo TSJ- 7/2016 de 5 de enero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó a los Tribunales Departamentales de Justicia que el cómputo de los plazos en los procesos laborales contra Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o representaciones de Organismos Internacionales acreditadas en nuestro país se inician a partir del momento en que las mismas, reciben efectivamente la comunicación oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, y devolvió actuaciones judiciales mediante Nota VRE-DGCEP-UPI-Cs2617/2016 de 17 de julio, señalando que debían ser reconducidas por conducto diplomático; en igual entendimiento fue remitida al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, la nota VGIC-DDSC-Cs-55/2017 de 12 de julio, solicitando se revoque la retención de fondos y congelamiento de cuentas de la AECID, dispuesta por Oficio 440/2017, señalando que la misma podría a futuro generar medidas similares contra la Misión Diplomática de Bolivia en aquel país, en perjuicio del normal funcionamiento en las actividades del Servicio Exterior.

 

         Finalmente se tiene que, si bien, mediante Auto 303 de 31 de Julio de 2017, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, autoridad judicial ahora demandada, ordenó que por secretaria de su juzgado se expida exhorto suplicatorio a objeto que el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de turno del departamento de La Paz, proceda a la notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia como interlocutor válido para la notificación a la AECID; sin embargo, mantuvo firmes y subsistentes el Laudo Arbitral y su Auto Aclaratorio de 27 de enero del referido año, pese a que las mismas son emergentes de actuaciones realizadas al margen del procedimiento de comunicación descrito ut supra.

           Asimismo, no se evidencia actuado procesal alguno, ya sea en instancia administrativa laboral o instancia judicial, que certifique el cumplimiento de lo establecido en los arts. 41.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y 4.II.10 de la Ley 465, de cuyo entendimiento se tiene que toda notificación o actuado procesal en instancia administrativa o judicial, para el caso de la AECID, debió ser canalizado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y dirigido a la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, como representante de la referida Agencia de Cooperación, como organismo autónomo de gestión de la política española de Cooperación Internacional en el Estado Plurinacional de Bolivia; razón por la que, el accionante no tuvo un conocimiento oficial y formal del proceso administrativo conciliatorio y arbitral seguido en su contra, y contrariamente se tiene que por Certificado GM-DGAJ-UAJI-Ni-1255/2017 de 22 de septiembre, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, certificó “la inexistencia de solicitudes a esta Cartera Ministerial, del entonces Juzgado 4° del Trabajo y Seguridad Social, ahora Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; así como la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, para la citación, notificación o emplazamiento a la Misión Diplomática requirente o a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo – (AECID), acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia” (sic).

         Sin que se advierta que los actos procesales denunciados como lesivos hubieran sido convalidados por el accionante, toda vez que de las notas          VRE-DGCEP-UPI-Cs-2617/2016 de 17 de julio, Notas Verbal 19/2017 de 22 de febrero, Nota VRE-DGCEP-UPI-Cs-768/2017 de la citada fecha, Nota VRE-DGCE-UPI-Cs-1875/2017 de 5 de mayo, se tiene que las actuaciones judiciales y administrativas cuestionadas, dirigidas de manera directa a la AECID, fueron devueltas por la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando la aplicación de la normativa descrita en el presente fallo constitucional.

De lo anteriormente señalado, se concluye que las autoridades demandadas, lesionaron los derechos reclamados por el accionante, al haberse tramitado las instancias administrativa laboral de conciliación y arbitraje, así como la ejecución del Laudo Arbitral en instancia judicial, sin el respeto al debido proceso en los elementos reclamados por el accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 870/2017 de 26 de octubre y sus Autos Complementarios “A” y “B” de la misma fecha, cursantes de fs. 720 a 735, pronunciados por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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