SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega que se lesionaron el derecho y la garantía al debido proceso en sus elementos de derecho a la comunicación previa, a la defensa material y técnica, de concesión del tiempo y los medios de defensa; puesto que, los trabajadores del Centro de Formación de la AECID adscrita a la legación diplomática que representa, en la vía administrativa laboral de conciliación y arbitraje, hicieron conocer ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz su pliego petitorio y de reclamaciones de la gestión 2016, instancia que declarando agotada la vía conciliatoria constituyó Tribunal Arbitral en rebeldía de la Agencia señalada, emitiendo Laudo Arbitral favorable a los trabajadores; asimismo, en etapa de ejecución del referido Laudo, el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, procedió a emplazar a la Agencia señalada y posteriormente la conminó al pago de la suma de dinero determinada en el Laudo Arbitral, congelando sus cuentas bancarias y reteniendo fondos en afectación de un sinnúmero de personas, destinatarios finales de la Cooperación Española en el Estado Plurinacional de Bolivia; actuaciones administrativas y judiciales dispuestas por las autoridades demandadas, en las que la Agencia Internacional no pudo asumir defensa, al no haber conocido actuación procesal alguna por el conducto formal y oficial que es la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, único ente que conforme a la legislación Boliviana y el Derecho Internacional tiene la atribución de canalizar este tipo de actos procesales.

           En ese sentido, el cuestionamiento planteado por el accionante, nos remite indefectiblemente a la revisión de las normas que regulan los actos de comunicación procesal en la vía administrativa y/o judicial cuando se trate de legaciones diplomáticas o misiones extranjeras representadas por las mismas; en ese contexto, corresponde referirse a lo previsto por el art. 41.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que establece: “Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido”, norma que es concordante con lo dispuesto por el art. 4.II.10 de la Ley 465 (Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia) que, respecto a las atribuciones que tiene el Ministro de Relaciones Exteriores del mencionado Estado, le otorga la de: “Ser interlocutor válido de las representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y de organismos internacionales acreditados en Bolivia, velando y regulando sus privilegios e inmunidades; y coordinando y apoyando su actividad protocolar oficial, bajo el principio del respeto y cumplimiento de las normas bolivianas, instrumentos internacionales y criterios de reciprocidad internacional, según corresponda”.

           De la normativa anteriormente glosada, se tiene que, la misma establece claramente que, todos los asuntos oficiales relacionadas a la misión diplomática encargada por el Estado acreditante, deben ser canalizados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, dado que dicha Cartera de Estado, tiene carácter de interlocutor válido de las representaciones diplomáticas acreditadas en Bolivia, además de cumplir con la tarea, de velar y regular sus privilegios e inmunidades; ello en el marco de la coordinación, bajo el principio del respeto y cumplimiento de las normas del Estado Boliviano, los instrumentos internacionales y los criterios de reciprocidad internacional.

         El entendimiento anteriormente referido, es aplicable, en los casos en los que exista intervención de representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y organismos internacionales acreditados en el Estado Plurinacional de Bolivia; en ese contexto, es también aplicable en instancia administrativa laboral, ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como en instancias judiciales en materia laboral; en cuyo entendimiento, fue emitido el Instructivo       DGTHSO 034/2017 de 14 de marzo, por el que Elizabeth Marcela Molina Echavarría, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruyó a las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo, a dar cumplimiento a la Ley 465 y tomar en cuenta que toda actuación administrativa, entre ellas las notificaciones y actuaciones referidas, entre otras, a conflictos colectivos, en las que exista intervención de representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y organismos internacionales acreditados en el Estado Plurinacional de Bolivia, deberán ser previamente puestas en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia como única autoridad competente y responsable de coordinar y ejecutar la Política Exterior del Estado, constituyendo el canal oficial y formal de comunicación del Estado en resguardo de los privilegios e inmunidades, conforme a lo previsto por el art. 4 de la Ley 465 (Conclusión II.24); a su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante nota                   Pres 477/2017 de 29 de mayo, hizo conocer al señalado Ministerio, que se libró carta circular a los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, respecto al deber de observancia de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas objeto de la Ley 456 de 14 de diciembre de 2013, en los actos procesales y la comunicación necesaria a realizarse por instancias laborales administrativas en los casos cuyas condiciones especiales de los procesos así lo ameriten (Conclusión II.18).

         En tal estado del análisis, es pertinente señalar que conforme a lo descrito en la Conclusión II.22 del presente fallo constitucional, la AECID, se halla representada por la Embajada del Reino de España ante el Estado Plurinacional de Bolivia, así se tiene acreditado por Certificado                   VRE-DGCE-UPI-Ni-1236/2017 de 21 de septiembre, por el que el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, certifica que la señalada Agencia de Cooperación Internacional se encuentra representada por la Embajada del Reino de España ante el Estado Plurinacional de Bolivia, al constituir la AECID un organismo autónomo de gestión de la política española de cooperación internacional en el Estado Plurinacional de Bolivia; de lo que se concluye que, cualquier acto de comunicación procesal ya sea en la vía administrativa o judicial así como las actuaciones procesales en las que intervenga la referida Agencia de Cooperación Internacional, necesariamente deben ser comunicadas a través del canal oficial al efecto, vale decir, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia a la Embajada del Reino de España ante el Estado Boliviano.

         En ese contexto, de lo descrito en las Conclusiones II.1 al II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, los trabajadores del Centro de Formación de la AECID, adscrita a la legación diplomática de la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la vía administrativa laboral de Conciliación y arbitraje ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, mediante nota de 1 de junio de 2016, solicitaron se fije día y hora de audiencia y se convoque a la mencionada Agencia de Cooperación, a objeto de tratar el pago de: reintegros de derechos consolidados e irrenunciables, el bono de antigüedad e incrementos salariales, señalando como domicilio de ésta la calle Arenales 583 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; cursando al domicilio indicado, citaciones de 14 y 16 y Memorándum de Conminatoria de 22 todas de junio de 2016; sin que la entidad se hubiera apersonado.

         Posteriormente, mediante memorial de 21 de septiembre de 2016, adjuntando pliego de reclamaciones y petitorio de la gestión 2016, los trabajadores de la AECID, solicitaron que se designe inspector, librándose al efecto citaciones de 4 y 10 de octubre del mismo año, sin que la AECID se hubiera apersonado; razón por la que, se la declaró rebelde y se conminó a las partes a acreditar a sus representantes para la Junta de Conciliación, procediéndose a la vez a señalar audiencia para el análisis del pliego referido para el 14 del citado mes y año, a la que tampoco se apersonó dicha entidad; por lo que se emitió el Auto de 31 de octubre de 2016, que conminó a la parte empleadora a designar su árbitro patronal dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación, a cuyo efecto libró constancia de notificación de 7 de noviembre del citado año; y, en rebeldía de la AECID el árbitro patronal fue designado por el Presidente del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo , Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, quedando conformado el mismo previa posesión y juramento de sus miembros, quienes señalaron audiencia de avenimiento, en aplicación de lo previsto por el art. 112 de la LGT, disponiendo se notifique a los representantes acreditados ante la junta de conciliación, cursando constancia de notificación de 5 de diciembre de 2016; y, ante la ausencia de la entidad empleadora e imposibilidad de conciliar, dispusieron abrir término probatorio de siete días, quedando constancia de notificación de 9 del mencionado mes y año; pronunciándose finalmente Laudo Arbitral por el que los miembros del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminaron a la AEDIC al pago: de reintegro del bono de antigüedad a todos los trabajadores de dicha institución, de los incrementos salariales de las gestiones peticionadas en el pliego y del segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015 en forma doble; determinándose en la suma de                    Bs1 878 026,43 y sea al tercer día de su legal notificación a la entidad conminada; cursando constancia de notificación de 26 de enero de 2017; siendo posteriormente aclarado y corregido el referido Laudo Arbitral, mediante Auto de 27 del mismo mes y año, que mantuvo firme y subsistente la parte considerativa y resolutiva del Laudo Arbitral; cursando constancia de notificación de 17 de febrero de dicho año.

         De la tramitación anteriormente descrita, se advierte que las citaciones y notificaciones así como el Memorándum de conminatoria, fueron dirigidos al representante legal de la AECID y dejados en el domicilio de la entidad señalado por los trabajadores, constando cargo de recepción de correspondencia de la referida Agencia de Cooperación; desconociendo así el art. 4 de la Ley 465, en cuyo cumplimiento se le hizo conocer posteriormente el Instructivo DGTHSO 034/2017 de 14 de marzo, que instruye a las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo a dar cumplimiento a la Ley 465 y que toda actuación administrativa, entre ellas las notificaciones y actuaciones en conflictos colectivos, en los que intervengan Representaciones Diplomáticas, Misiones Especiales, Consulares y Organismos Internacionales acreditados en el Estado Plurinacional de Bolivia, deberán ser previamente puestas en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, como única autoridad competente y responsable de coordinar y ejecutar la Política Exterior y canal oficial y formal del comunicación; así como la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1512/2017 de 26 de junio, por la que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia le hizo conocer que la AECID, goza de inmunidad plena y absoluta de ejecución dentro del territorio boliviano, y que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia el rol de interlocutor.

         Por otra parte, de las Conclusiones II.11 al II.15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a fin de ejecutar el señalado Laudo Arbitral, los trabajadores del Centro de Formación de la AECID, recurrieron ante la judicatura laboral, a cuyo efecto, mediante memorial de 16 de marzo de 2017, se apersonaron ante el “JUEZ DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TURNO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ” (sic), solicitando la ejecución del Laudo Arbitral y se conmine a dicha entidad al pago de la suma determinada; asimismo, solicitaron se libre oficio dirigido a la ASFI a los fines de proceder con la de retención de fondos de la entidad demandada; radicándose el proceso ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del referido departamento, quien mediante Auto de 27 de marzo de 2017, emplazó a la AECID a dar cumplimiento al Laudo Arbitral señalado y su respectivo Auto Aclaratorio, y sea al tercer día de su legal notificación; a cuyo efecto consta cédula de 3 de mayo del indicado año, dejada a “José Lorenzo García  Baltasar García Calvo”  (sic) de la AECID de Cooperación Internacional para el Desarrollo; asimismo, mediante Ofició 440/2017 de 30 de junio, dicha autoridad judicial, ordenó que por la ASFI se proceda a la retención de fondos en las cuentas de la señala Agencia de Cooperación Internacional, por el monto determinado en el Laudo Arbitral.

         De la tramitación anteriormente descrita, se tiene que la fase de ejecución del Laudo Arbitral y su Auto Aclaratorio, radicó ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del mencionado departamento, en cuya tramitación las actuaciones descritas fueron dirigidas al representante legal de la AECID en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así consta de cédula de 3 de mayo de 2017, sin que se evidencie actuado procesal alguno que implique la observancia de la normativa descrita en acápites anteriores, que establecen, que toda notificación o actuado procesal, también en instancia judicial, para el caso de la AECID, debió ser canalizada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y dirigida a la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia; razón por la que, hasta el señalado estado de la causa, el accionante no tuvo un conocimiento oficial y formal del proceso de ejecución.

         Actuaciones del juez demandado, que inobserva la Nota                               GM-DGAJ-UAJI-Cs-1512/2017 de 26 de junio, por la que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, le hizo conocer que mediante Nota Verbal 56/2017 de 15 de mayo, la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia devolvió citación judicial y emplazamiento efectuado al Director de la AECID, señalando que dicha legación diplomática, goza de inmunidad plena y absoluta de ejecución dentro del territorio boliviano, y que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, el rol de interlocutor, en previsión del art. 4.10.II de la Ley 465; asimismo, existe inobservancia del Instructivo TSJ- 7/2016 de 5 de enero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó a los Tribunales Departamentales de Justicia que el cómputo de los plazos en los procesos laborales contra Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o representaciones de Organismos Internacionales acreditadas en nuestro país se inician a partir del momento en que las mismas, reciben efectivamente la comunicación oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, y devolvió actuaciones judiciales mediante Nota VRE-DGCEP-UPI-Cs2617/2016 de 17 de julio, señalando que debían ser reconducidas por conducto diplomático; en igual entendimiento fue remitida al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, la nota VGIC-DDSC-Cs-55/2017 de 12 de julio, solicitando se revoque la retención de fondos y congelamiento de cuentas de la AECID, dispuesta por Oficio 440/2017, señalando que la misma podría a futuro generar medidas similares contra la Misión Diplomática de Bolivia en aquel país, en perjuicio del normal funcionamiento en las actividades del Servicio Exterior.

         Finalmente se tiene que, si bien, mediante Auto 303 de 31 de Julio de 2017, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, autoridad judicial ahora demandada, ordenó que por secretaria de su juzgado se expida exhorto suplicatorio a objeto que el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de turno del departamento de La Paz, proceda a la notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia como interlocutor válido para la notificación a la AECID; sin embargo, mantuvo firmes y subsistentes el Laudo Arbitral y su Auto Aclaratorio de 27 de enero del referido año, pese a que las mismas son emergentes de actuaciones realizadas al margen del procedimiento de comunicación descrito ut supra.

           Asimismo, no se evidencia actuado procesal alguno, ya sea en instancia administrativa laboral o instancia judicial, que certifique el cumplimiento de lo establecido en los arts. 41.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y 4.II.10 de la Ley 465, de cuyo entendimiento se tiene que toda notificación o actuado procesal en instancia administrativa o judicial, para el caso de la AECID, debió ser canalizado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y dirigido a la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, como representante de la referida Agencia de Cooperación, como organismo autónomo de gestión de la política española de Cooperación Internacional en el Estado Plurinacional de Bolivia; razón por la que, el accionante no tuvo un conocimiento oficial y formal del proceso administrativo conciliatorio y arbitral seguido en su contra, y contrariamente se tiene que por Certificado GM-DGAJ-UAJI-Ni-1255/2017 de 22 de septiembre, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, certificó “la inexistencia de solicitudes a esta Cartera Ministerial, del entonces Juzgado 4° del Trabajo y Seguridad Social, ahora Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; así como la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, para la citación, notificación o emplazamiento a la Misión Diplomática requirente o a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo – (AECID), acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia” (sic).

         Sin que se advierta que los actos procesales denunciados como lesivos hubieran sido convalidados por el accionante, toda vez que de las notas          VRE-DGCEP-UPI-Cs-2617/2016 de 17 de julio, Notas Verbal 19/2017 de 22 de febrero, Nota VRE-DGCEP-UPI-Cs-768/2017 de la citada fecha, Nota VRE-DGCE-UPI-Cs-1875/2017 de 5 de mayo, se tiene que las actuaciones judiciales y administrativas cuestionadas, dirigidas de manera directa a la AECID, fueron devueltas por la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando la aplicación de la normativa descrita en el presente fallo constitucional.

De lo anteriormente señalado, se concluye que las autoridades demandadas, lesionaron los derechos reclamados por el accionante, al haberse tramitado las instancias administrativa laboral de conciliación y arbitraje, así como la ejecución del Laudo Arbitral en instancia judicial, sin el respeto al debido proceso en los elementos reclamados por el accionante.