SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 870/2017 de 26 de octubre y Autos complementarios “A” y “B” de la misma fecha, cursantes de fs. 720 a 735, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto todo lo actuado en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en instancia de conciliación respecto al pliego petitorio de la gestión 2016, presentado por los trabajadores de la AECID; la constitución del Tribunal Arbitral; el Laudo Arbitral; y, todo lo tramitado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, acerca de la ejecución del Laudo Arbitral; 2) Determinó que la señalada Jefatura Departamental, notifique de manera legal, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme lo establecen las relaciones diplomáticas, diligencia que debe efectuarse en la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, haciendo conocer el pliego petitorio de la gestión 2016, presentado por los trabajadores de la AECID; y, 3) El levantamiento de la retención de fondos de la cuenta bancaria de la señalada Agencia, con las formalidades de ley; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo previsto por el art. 14 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se evidencia que la AECID, está bajo la dependencia de la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que Enrique Ojeda Vila, embajador del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; ii) La inmediatez, prevista en el art. 55 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional puede presentarse dentro del plazo de seis meses, y de la revisión de obrados se evidencia que en la etapa conciliatoria, la conformación del Tribunal Arbitral, la emisión del Laudo Arbitral así como el comienzo de la ejecución del Laudo Arbitral señalado ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, no se notificaron de manera oficial conforme lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia; el mismo fue cumplido, después de haberse reclamado, mediante notificación oficial con exhorto suplicatorio, efectuada el 26 de septiembre de 2017, a las 09:45, a partir de la cual se inicia el cómputo para la presentación de esta acción tutelar, concluyéndose que su planteamiento se encuentra dentro del plazo previsto por ley; iii) Se debe tener presente lo previsto por los arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, siendo todas las personas iguales ante la ley sin discriminación alguna y el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo; así como lo previsto por los arts. 115, 119, 120, 178, 180 y 410 de la CPE, que instituyen el mismo criterio; iv) El preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, señala que una convención internacional sobre relaciones privilegios e inmunidad diplomática, contribuirá a las relaciones amistosas entre naciones, prescindiendo de su régimen constitucional y social, reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden no solo por el beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las misiones diplomáticas, en calidad de representantes de los Estados; asimismo su art. 22.3 de la Convención de Viena prevé que: “Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”, siendo que el incumplimiento de la normativa citada puede ocasionar problemas a nivel diplomático entre países, por ende es de cumplimiento obligatorio; v) El art. 4.II.10 de la Ley 465, señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores constituye la entidad rectora del Estado Plurinacional de Bolivia, que desarrolla la gestión de la política exterior, de defensa a su soberanía, independencia e intereses, mediante la aplicación de la diplomacia, en beneficio de los bolivianos; vi) El DS 10529, elevado a rango de ley por Ley 456, reglamenta sobre las inmunidades, que tradicionalmente se consideraran entre los países por Derecho Internacional consuetudinario, de lo que se evidencia que la normativa citada tiene vigencia plena en nuestro Estado y su cumplimiento es obligatorio; y, vii) La “SC 1670/2003 de fecha 24 de noviembre de 2003” (sic), señala el contenido del debido proceso, como derecho a una justicia justa y equitativa; asimismo la “SC 790/2003 de fecha 11 de septiembre de 2003” (sic), establece sobre la adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales; y la “SCP 176/2013 de fecha 21 de octubre de 2013” (sic), refiere sobre el derecho a la defensa, en el sentido de que toda sanción sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo debe ser previo proceso y todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa que implica a su vez derecho a la notificación legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas.
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección,
- Fragmento 36
- el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR