SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Lorgio Cabrera Marcó, Elda Chávez Moreno, Juan Estrada, Orlando Fernández Vargas, Oscar Herrera Ortiz, Elio Rufino Ybarra, Elvi Karina Olachea Oyola, Juan Segundo Segundo, Marcelo Arturo Véliz Sahonero y Salvador García Morales, trabajadores del Centro de Formación de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo (AECID), en la vía administrativa laboral, presentaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, un pliego petitorio de la gestión 2016, solicitando se nombre Inspector Conciliador, designándose a Hilmar Guillermo Cuéllar Salces, quien pese a no citar ni notificar debidamente a la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia y a la AECID, emitió informe dando por agotada la instancia conciliatoria; con base al mismo, se inició un proceso arbitral, conformándose el Tribunal Arbitral por Cristhian Yadir Miranda Rivas por la parte trabajadora, Braulio Espinoza Cordes en rebeldía de la AECID y a Medardo Flores Vaca como Presidente del Tribunal en su calidad de Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; llevándose actuaciones el 4 y 10 de octubre de 2016, y dejando documentación no oficial en las oficinas del Centro de Formación de la AECID en Santa Cruz.
Agregó que, ninguna de las actuaciones para el desarrollo del proceso conciliatorio y posterior conformación del Tribunal Arbitral ni las acciones y decisiones tomadas por éste, fueron comunicadas formal y oficialmente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Embajada del Reino de España en el mismo Estado, conducto regular para citaciones y notificaciones a la AECID; toda vez que, conforme a la nota legalizada VRE-DGCEP-UCP-Cs-450/2017 de 17 de mayo, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, la Embajada del Reino de España, representa en Bolivia a la señalada Agencia, como organismo autónomo de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y con sede en Madrid, aprobado por “Real Decreto 1403/2007 de 26 de octubre”; por lo que dicha cartera de Estado, es el único ente que conforme a la legislación Boliviana y el Derecho Internacional tiene la atribución de canalizar este tipo de actos.
En ejecución del Laudo Arbitral de 3 de enero de 2017, se remitió el expediente ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, registrándose con el número 701199201708264 el 22 de marzo de 2017; y, una vez sorteado, correspondió su conocimiento al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, instancia que procedió a emitir Auto de Emplazamiento, disponiendo que la AECID, cumpla con el Laudo Arbitral dentro del tercer día de su legal notificación, y que previamente se proceda al congelamiento de sus cuentas bancarias; se pretende así ejecutar dicho Laudo Arbitral, cuando el emplazamiento, nunca se hizo conocer de manera formal y oficial a la Embajada del Reino de España, dejándose documentos no oficiales en un domicilio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, diverso al de la señalada Embajada ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; motivo por el cual, el 15 de mayo de 2017, mediante nota verbal devolvieron dicha documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, alertando que se estaban desconociendo las normas legales Bolivianas y el Derecho Internacional aplicables a este tipo de acciones; en el presente caso, debió aplicarse el art. 4.II.10 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia —Ley 465 de 19 de diciembre de 2013— que expresa, que sólo son oficiales y formales las comunicaciones de cualquier ente boliviano —incluyendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sus dependencias y cualquier otro tribunal— a la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia —que representa a la AECID— cuando se las canaliza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, norma jurídica que guarda relación con lo previsto por el art. 41.2 de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 10529 de 13 de octubre de 1972, elevada a rango de ley por Ley 456 de 14 de diciembre de 2013, normativa que no puede ser desconocida por funcionarios administrativos o judiciales.
Por otra parte manifestó que, debe tenerse presente la jurisprudencia constitucional, respecto a la excepción de la subsidiariedad, en las acciones de amparo constitucional, ante la existencia de daño eminente irreparable o irremediable, permitiéndose la interposición directa de esta garantía constitucional; como ocurre en el presente caso, en el que el Juzgado de Partido del Trabajo y de Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, congeló cuentas bancarias y retuvo fondos de la AECID, afectando a un sinnúmero de personas, destinatarios finales de la Cooperación Española en Bolivia, hecho que justifica la urgente e impostergable protección de derechos y garantías; asimismo, no es posible señalar incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que, el proceso conciliatorio efectuado en sede administrativa y el correspondiente Laudo Arbitral, así como el Auto de Ejecución emitido por el Juzgado señalado, no se encuentran suspendidos ni existe posibilidad de revisión o revocación mediante recurso ordinario o extraordinario.
Puntualizó que no se trata de actos consentidos, lo que puede evidenciarse de las notas verbales canalizadas oportuna y correctamente por la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia al Ministerio de Relaciones Exteriores del mencionado Estado; siendo irrenunciables los privilegios establecidos en los arts. 22.3 y 41.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, conforme lo dispuesto en la misma Convención y consecuentemente por la legislación boliviana; más aún cuando la Embajada del Reino de España en el Estado Plurinacional de Bolivia y por ende la AECID, agotó todos los medios de defensa a su alcance, a través de la remisión de las correspondientes y oportunas notas verbales al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, advirtiendo en las mismas la irregular e ilegal actuación del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, como de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la misma ciudad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas.
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección,
- Fragmento 36
- el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR