SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
1)
La parte peticionante de tutela ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad; y, ampliándolo señaló que: 1) La SCP 0667/2012 de 2 de agosto establece la excepcionalidad para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda valorar prueba ordinaria; 2) La primera queja que se realizó ante los Vocales demandados fue la vulneración del derecho a la vida y a la igualdad de las partes; 3) El Juez codemandado reconoció el art. 232 del CPP, y citó casos que habrían sucedido en el foro judicial de La Paz, indicando que la decisión -entiéndase de la detención preventiva- no sería ilegal, al no ser el único Juez que habría dispuesta esta, aspecto que no es discutido; pero si lo es el hecho de que ese test que se realizó para la coimputada no fue aplicable para la hoy accionante, no se estableció “...cual es el mecanismos, elemento probatorio, elemento indiciario o por lo menos un elemento que diga no, si ella está libre, esta investigación no va a poder seguir, tenía que decirlo aquí en la resolución, no lo ha hecho...” (sic), pese a que en audiencia de medidas cautelares se presentaron certificados de incapacidad temporal prenatal, incapacidad temporal de otras fechas, inscripción de nacida vivo de la menor AA, carnet de la madre, elementos que no fueron mencionados en la Resolución emitida, aplicando una discriminación entre un niño que está por nacer y una nacida viva, y tampoco se explicó la razón de esa decisión vulnerando de esta manera su derecho a la defensa; 4) Los arts. 15, 16, 18 y 36 de la CPE protegen el derecho a la vida, más aún de un niño lactante, y los arts. 8, 16 y 18 el Código Niña, Niño y Adolescente, establecen que un niño recién nacido no puede ser separado de su madre; normas que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a conocer; 5) Se dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela y su hija menor AA sin explicar por qué no se le puede aplicar otra medida y para la coimputada sí, a quien se le dispuso cuatro medidas como: la detención domiciliaria, arraigo, “firmas”, dos garantes, “no tiene custodio, no tiene fianza y sobre todo tiene esa libertad” y el Ministerio Público no apeló de tal decisión; 6) Antes de salir a las audiencias se le prohibió sacar a su hija, señalándosele que deje con cualquier interna, empezando la discriminación, así tampoco la menor puede salir sin su madre para su atención médica, razón por la cual contrató un médico particular para que vaya al recinto penitenciario y la revise, por cuanto ni siquiera el médico del mismo la quiere revisar porque señala no ser pediatra; 7) A la menor AA, se le diagnosticó: hongos en la cavidad oral, debido a que su madre -hoy peticionante de tutela- no puede dejar a su hija con nadie “...tiene que limpiar el baño con una mano y con la otra cargar a su hija, tiene que entrar a la cocina y cocinar, no es queja, pero es la circunstancia que tiene que estar presa a sus tres meses de edad...” (sic); también erupción a causa infecciosa en su cuerpo y espalda, esto debido a que como la prenombrada envió a muchas personas con detención preventiva al Centro de Orientación Femenina de Obrajes y en ese rencor se le prohibió contar con un toldo, por ello durmió en el piso, impidiéndosele meter un colchón o una payasa; 8) Los Vocales demandados señalan que no tienen la obligación de cuidar a cada interna, cuando es todo lo contrario y deben velar porque tengan una eficiente detención preventiva o condena; 9) El 20 de junio de 2018, debido a que la menor AA no paraba de toser y tenía una fiebre extrema se constituyó ante el médico pediatra “Alfredo Rodríguez” de dicho Centro Penitenciario para su valoración, diagnosticándole bronquitis viral adquirida y micosis oral; “...entonces quien más que una autoridad jurisdiccional tiene la obligación de hacer respetar el derecho a la vida, el proceso va a seguir pero es un castigo para la niña que no va a poder ser separada de su madre, y aún así tampoco han valorado que la Dra. Delgadillo tiene 5 hijos, de 9,8,7,4 y 2 años de edad...” (sic), niños que también sufren pero que están en casa; 10) Las autoridades ahora demandadas señalan “...en su última parte de la resolución 192/2018 de 25 de junio dicen lo siguiente, se ha hecho mención a la Comisión de Derechos del niño, la defensa en la audiencia de aplicación de medidas cautelares no hace mención, pero en audiencia de cesación la hizo presente...” (sic); dicho Auto de Vista también “...menciona que es necesario tomar en cuenta que el derecho a la vida y salud es un derecho protegido por la CPE y es deber de la institución pública proteger este derecho, es deber de las autoridades administrativas, control y garantías si en caso de que un interno menor de edad en este caso este siendo afectado y cumple detención preventiva con su madre; por lo que, la Directora del COF Obrajes debe tomar en cuenta esta situación y recomienda el Tribunal de alzada que es su obligación y deber, que inclusive puede producirse la internación de la misma imputada o tratamiento médico que necesite, y el juez cautelar a simple petición debe ordenar valoración médico...” (sic); pero la valoración que realizan los Vocales demandados es errónea, “...como se va a internar a la niña sin su madre, porque se le va a prohibir la alimentación, porque su único alimento es la leche materna y yendo más allá, dice que tenemos el derecho de pedir las salidas médicas que veamos convenientes, perfecto, salimos la atienden y volverá al mismo lugar donde están las mismas personas, gérmenes e infecciones para que se vuelva a enfermar, al extremo que se vuelva a contraer una enfermedad crónica y no se pueda curar, eso es respecto al derecho a la vida y a la integridad física; 11) Se le insulta y agrede dentro del recinto penitenciario a raíz de que ejerció el cargo de Jueza, constando votos resolutivos de las internas por los cuales solicitan el no hacinamiento y cierre de puertas, así como que no es posible que este ahí, no siendo bienvenida y menos su hija, la cual piden sea retirada de dicho recinto penitenciario; así también la Trabajadora social del referido Centro Penitenciario hizo conocer que efectivamente la menor se encuentra dentro del mismo, pidiendo otra medida para ella; elementos que demuestran que no solo su vida sino también su integridad física y psicológica se encuentran en riesgo; habiéndose invocado ante las autoridades demandadas la Convención Belém Do Pará en sus arts. 4, 8 y 69; citando también a la SCP 0290/2014 de 2 de febrero y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), como los casos: Karina Montenegro vs. Ecuador, “Andrés Salomón contra Bolivia”; aludiendo estos Convenios y Tratados Internacionales conforme el art. 410 de la CPE y ss., no pudiéndose alegar que no se les invocó los Tratados y que por eso no se los puede aplicar, cuando todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de dar aplicación a los mismos; 12) Se señala “...que puede salir o internarse, dan salidas alternativas que no son efectivas inmediatamente porque no son coherentes entre sí, la Dra. Delgadillo se internara cuando no está enferma o solo la niña? Porque no creo que permitan que la madre salga...” (sic); y, 13) Estos aspectos demuestran que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la vida y salud de la menor; por lo que, en mérito a las pruebas que no fueron correctamente valoradas y Tratados Internacionales que no fueron tomados en cuenta, solicita se conceda la tutela “...y en consecuencia ordenar a las autoridades demandadas emita nueva resolución precautelando y velando el derecho a la vida de la niña, y explicándonos certera y correctamente porque esta niña no tiene derecho a vivir solicitamos se otorgue conforme la Convención de Derechos del Niño una detención domiciliaria para la madre...” (sic).
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) La peticionante de tutela fue imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados e incumplimiento de deberes; 2) De la acción de libertad se desprende tres puntos principales, que se hubiera generado una discriminación negativa en relación a un nasciturus y a una menor lactante, dándole un trato más favorable a uno y a la otra más discriminatorio; el trato en el Centro Penitenciario y el derecho a la salud; 3) En relación al primer punto, no es evidente, por cuanto el hecho que haya otorgado medidas sustitutivas a la detención preventiva a la otra coimputada, no respondió a un criterio de que estuviera en estado de gestación, sino ante lo debatido respeto a la probabilidad de autoría, porque el Ministerio Público no generó mayor convicción de los hechos delictivos imputados, “...si en sede causal pero no en una sede de tipo subjetivo que configura la conducta típica, porque tanto el consorcio como el incumplimiento de deberes se configuran en un delito doloso, es decir que requieren el conocimiento y voluntad del sujeto pasivo de realizar con estos actos subjetivos trascendentes y la realización del tipo objetivo...” (sic); es decir, queriendo cometer estos ilícitos, tal cual se tiene plasmado en la Conclusión “II” -entiéndase de la Resolución 173/2018 de 10 de mayo-; siendo ese el factor por el que no se impuso la detención preventiva a la coimputada y se le aplicó medidas sustitutivas, porque sería desproporcional para quien no se demostró la probabilidad de autoría , establecer dicha medida gravosa; 4) En la Conclusión “VI” de la referida Resolución de medidas cautelares, se realizó la valoración respecto a la necesidad o no de aplicar la detención preventiva para las imputadas que se encontraban en situación similar, una en estado de gestación y otra con una menor lactante; 5) Como bien refirió la parte accionante, tanto el Ministerio Público como el Consejo de la Magistratura apelaron la valoración judicial que se realizó respecto a que la probabilidad de autoría no estaba acreditada de manera efectiva con relación a la coimputada; 6) No se puede obviar una realidad social, que también fue compulsada, existen varios casos similares en los cuales las imputadas fueron remitidas en detención preventiva, demostrándose así que el art. 232 del CPP y la jurisprudencia no cierran la posibilidad de que se le pueda imponer la detención preventiva, simplemente se debe realizar una consideración especial sobre la necesidad de su imposición, y solo en la medida de que no sea necesaria la detención preventiva y puedan aplicarse medidas menos gravosas; 7) Respecto a los otros dos puntos supra señalados, no se puede obviar que esta acción de defensa por muy informal que sea, conforme estableció la jurisprudencia constitucional debe dirigirse contra quien generó la vulneración del derecho o garantía constitucional que se alegue; en el caso concreto y en lealtad procesal no se realizó ningún reclamo respecto al estado de salud o falta de adecuados medios de supervivencia conforme a los principios constitucionales del vivir bien y otros; por lo que, estas reclamaciones deben compulsarse de manera pasiva, porque las autoridades ahora demandadas no serían los que estarían incumpliendo su rol, sino las autoridades del Régimen Penitenciario, quienes deben garantizar las medidas necesarias para precautelar la vida; y, 8) Los Vocales demandados habrían dispuesto que la menor AA guarde detención preventiva conjuntamente con su madre, dicha situación no le corresponde responder; toda vez que, su persona en ningún momento dispuso esa medida.
La impetrante de tutela por sí y en representación sin mandato de su hija menor AA, alega la vulneración de sus derechos a la vida -que también aduce estuviera en peligro-, a la salud, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la igualdad de las partes, a la maternidad segura, celeridad de la justicia, certidumbre jurídica, a la alimentación, seguridad, estabilidad emocional, el “derecho a estar con su madre”, al derecho a la defensa, a la integridad física y psicológica -que de igual manera se alega en riesgo-, por cuanto: 1) El Juez codemandado, dispuso su detención preventiva sin valorar la prueba adjuntada que acreditaba que es madre de cinco menores de edad, una de las cuales es aún lactante; así como actuó de manera discriminatoria al otorgar medidas sustitutivas a la coimputada que se encuentra en la misma condición de madre sin fundamentar y motivar las razones para no aplicar en su caso el art. 232 del CPP, desconociendo además las condiciones de higiene y salud pésimas del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, así como el hacinamiento al no contar con un lugar donde dormir, aspectos que inciden en la salud y vida de la menor AA, así como tampoco consideró su seguridad personal como de su hija debido a su condición de ex autoridad judicial; incluso se le habría negado la atención médica a la menor y se le impidió llevarla a la audiencia de 25 de mayo de 2018; y, 2) Los Vocales demandados, con una motivación inentendible establecieron que la Resolución del Juez a quo fundamentó la determinación de imponer su detención preventiva; empero, no explicaron, fundamentaron ni motivaron la necesidad de la medida de última ratio, ni realizaron una valoración del “principio de igualdad” respecto del derecho a la vida de su hija menor AA.
1) El Tribunal no revalorizará las pruebas debatidas en la audiencia de medidas cautelares; empero, analizará si el razonamiento -entiéndase sobre la valoración- contiene la suficiente logicidad jurídica y razonabilidad para determinar si existen los requisitos para la detención preventiva, verificando si existe un razonamiento erróneo u omisión de valoración o pronunciamiento; en ese sentido, sobre la probabilidad de autoría, el art. 279 del CPP establece la competencia del Ministerio Público, siendo la autoridad judicial contralora de las garantías constitucionales y de la investigación; así se tiene la existencia de una imputación formal en la que, en función a los elementos colectados, se imputa a Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo y Maribel Iveth Flores Salinas, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados e incumplimiento de deberes, que están en fase de investigación, debiendo considerarse que no se requiere de prueba plena, sino de elementos de convicción; en ese orden, en la audiencia de medidas cautelares se señala la existencia de la declaración del ciudadano “Jhosep” presentada después de la imputación; así también la defensa hace referencia a “Boris Choque”; por lo que, de las declaraciones de los denunciantes y de los mismos funcionarios del Juzgado donde la accionante ejercía funciones, se sostiene que la demandada tendría mayor confianza con uno de los pasantes antiguos, entre ellos “Alex Guarachi”, quien presuntamente sería uno de los que trasladaron el yute de la oficina particular del abogado hacia el juzgado, para este momento procesal lo que se demanda es el control y dominio del hecho que tendría la autoridad, razonamiento que tiene logicidad jurídica y razonabilidad, dado que los expedientes fueron traslados y permanecieron aproximadamente por tres semanas fuera del despacho judicial, generando falta de control jurisdiccional y perjudicando a la defensa técnica de los imputados -entendiéndose por los involucrados en los diferentes procesos penales que conocía la entonces imputada-; asimismo, los Vocales sostuvieron que el Juez de Instrucción Penal consideró que, del tipo penal de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, se tiene que el mismo no es de resultado, sino de mera actividad, que ante la simple conformación o concertación de conformar un consorcio, el delito se consumaría, siendo la sede subjetiva el de procurarse un beneficio; si bien no está acreditada indiciariamente; empero, formaría parte como establece el tipo penal, por ello se considera la existencia de una razonamiento lógico jurídico del Juez a quo para establecer la existencia de elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría.
De lo expresado, se tiene en primer término la existencia de una respuesta suficientemente razonada por parte del Tribunal de alzada para considerar que la determinación del Juez a quo para tener por acreditada la probabilidad de autoría, fue debidamente motivada y fundamentada al considerar las declaraciones tomadas en esta etapa como elementos indiciarios que generaron convicción, de las cuales se habría extraído que uno de los pasantes del Juzgado de nombre “Alex Huarachi”, donde ejercía funciones la ahora impetrante de tutela, quien presuntamente gozaba de su mayor confianza y que traslado los yutes de la oficina del abogado particular “Boris Choque” hacia el Juzgado de la nombrada ex autoridad; asimismo, explicaron que dicho delito no era de resultado sino de mera actividad dado que el delito de consorcio de jueces, fiscales y/o abogados, es un tipo de asociación delictiva, donde solo basta la conformación de un organismo, para procurarse ventajas económicas ilícitas, lo cual consideraron afectaría la actividad judicial porque se tendría el traslado de expedientes fuera del Juzgado donde radicaban para permanecer fuera de dicho despacho por más de tres semanas con el consiguiente perjuicio para las partes procesales involucradas en cada caso y la falta de control jurisdiccional de cada uno de los procesos penales; de igual manera, se analizó la adecuación de este tipo penal cuando se señaló que es de mera actividad y no de resultado, entendiéndose que al no existir la generación de un efecto, el verbo rector del tipo se agota con la sola realización de la conducta; por lo que, tal respuesta resulta clara, entendible y suficiente para comprender las razones de hecho como de derecho; razón por la cual, los Vocales -ahora demandados- validaron los argumentos que llevó al Juez codemandado, a considerar la participación de la recurrente -ahora peticionante de tutela- en el hecho penal investigado y que a criterio del Tribunal de alzada, tales razonamientos se enmarcaban en los cánones normativos para tener presente la probabilidad de autoría de acuerdo a los hechos investigados y los tipos penales endilgados;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- ADMISIBILIDAD
- b)
- 2)
- art. 235.1
- art. 235.2
- 3)
- 4)
- REVOCAR en parte
- 3° DENEGAR