SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

3)

3)      En lo que concierne al principio de igualdad de las partes, el Tribunal de alzada manifestó que, se llevó como agravio la presunta falta de aplicación de dicho principio en sentido de que la coimputada Maribel Yveth Flores Salinas fue beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva por encontrarse en estado de gestación y, que en el caso de la hoy impetrante de tutela no se tomó en cuenta que es madre de una menor lactante de dos meses y medio de edad al momento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, así como la falta de fundamentación para no aplicar el art. 232 del adjetivo penal en su favor; resolviendo este motivo de reclamo, las autoridades ahora demandadas efectuaron un análisis de lo expresado por el Juez ahora codemandado, señalando que habría realizado un test de necesidad de aplicación de una medida extrema como es la detención preventiva y que en algunos casos resulta factible su imposición; por lo que, no resultaría ilegal la decisión asumida ya que existirían actos investigativos sobre un hecho acontecido en el Juzgado donde las dos coimputadas ejercían funciones una como autoridad y la otra como “subjefa” de todos quienes trabajan en el mismo, señalándose que se requería especialmente precautelar o garantizar que la investigación se desarrolle con normalidad sin que se obstaculice; sobre el agravio de que existiría una discriminación entre un nasciturus y un nacido, los Vocales demandados sostuvieron que debe tenerse en cuenta la naturaleza del hecho investigado como es el consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, existiendo personas que recién están apareciendo como es el caso del abogado que fue aprehendido sobre el cual se menciona en la imputación sería de la oficina de donde se sacó el yute que contenía los cuadernos de investigación; asimismo, el caso se estaría tornando más complejo por existir varias personas que estarían comprometidas y hechos que deben ser esclarecidos, existiendo logicidad en el razonamiento del Juez a quo al establecer la necesidad de la investigación garantizando su presencia.

Solicitada la complementación de la Resolución por parte de la apelante respecto al principio de igualdad, los Vocales demandados señalaron que se explicó conforme la determinación del Juez a quo “…y esa decisión lo ha reflejado usted al dar lectura a momento cuando hace un análisis en la relación en la situación procesal tanto de la co-imputada como de la ahora apelante, estando explicados esos argumentos…” (sic).

Sobre este particular, corresponde precisar con relación a la lesión del principio de igualdad, que los Vocales demandados hicieron alusión a lo razonado por el Juez codemandado, en sentido de que existían actos investigativos pendientes respecto a lo acontecido en el Juzgado donde la peticionante de tutela ejercía funciones como autoridad y la coimputada como “subjefa”, requiriéndose garantizar que la investigación se desarrolle sin obstáculos; si bien a prima facie dichas autoridades hacen alusión a la naturaleza del caso en sentido que sería complejo y estarían involucradas varias personas; por lo que, se requería la necesidad de garantizar la presencia de la ahora accionante; sin embargo, no se advierte la existencia de un razonamiento suficientemente claro y concreto sobre los motivos por los cuales se consideró fácticamente permisible aplicar medidas sustitutivas a la coimputada Maribel Yveth Flores Salinas presuntamente por encontrarse en estado de gestación y no así se otorgó este beneficio en favor de la impetrante de tutela quien tiene una hija de dos meses y medio de edad -entendiéndose al momento de la aplicación de su detención preventiva-; en ese sentido, resulta inexistente una explicación que dé cuenta si a objeto de disponer la detención domiciliaria de la coimputada se consideró el art. 232 del CPP, que en su parte in fine prevé: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”, y si esta disposición no resulta aplicable al caso de la peticionante de tutela, siendo insuficiente alegar la complejidad del caso dada la naturaleza del mismo y la existencia de varias personas, razonamientos que no justifican ni suplen la ausencia de la debida motivación y fundamentación, puesto que se requiere conocer a cabalidad los motivos por los cuales el tener una hija de dos meses y medio de edad aún lactante, constituye o no un aspecto que se consideró al momento de disponer la aplicación de medidas cautelares, máxime si la misma constituye una potestad reglada; requiriéndose de una dilucidación lógica jurídica que establezca la idoneidad de la medida cautelar restrictiva de libertad a imponerse y que cumpla su finalidad, efectuando una adecuada valoración los intereses contrapuestos y las circunstancias que concurren en el caso en concreto, así como las características y circunstancias fácticas particulares respecto de cada una de la imputadas que hacen posible asumir la decisión de imponer una u otra medida cautelar, estableciendo las razones sobre la necesidad de asegurar la presencia de las mismas en el desarrollo del proceso con observancia de las normas que lo rigen, y cómo se considera que las mismas se lograran teniendo en cuenta la protección tanto de las madres como del nasciturus o de la menor lactante, aspectos que no fueron claramente explicados por los Vocales demandados, pese a la solicitud de explicación impetrada por la defensa de la entonces imputada -hoy accionante-; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada sobre este punto, ante la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad de la prenombrada; y,