SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
i)
En el uso de la palabra la accionante, refirió que: i) En audiencia de medidas cautelares se hizo conocer la existencia de una menor, aspecto que no fue valorado por el Juez codemandado, guardando detención preventiva “más allá de los 40 días” (sic), dicha menor entró sana al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, el 10 de mayo de 2018; además, se prohibió el ingreso de carritos o canastas donde pueda estar; por lo que, siempre debe estar en sus brazos, contrayendo la enfermedad de los hongos debido al agua, al no poderse hervir la misma ni tener algún tipo de limpieza; ii) No se puede separar de la menor porque es lactante, tampoco existe tratamiento pediátrico en dicho Centro, el médico pediatra viene una vez al mes, el cual no está autorizado para dar ningún medicamento y menos algún tipo de certificado; iii) Las dos veces que la menor AA fue valorada, fue por notas pedidas a la “Mayor”, que tardaron cuarenta y ocho horas; la prenombrada tiene erupciones en su cuerpo, llagas en sus brazos y espalda, se vive con ratones y chulupis; sin embargo, no puede cambiar de Centro Penitenciario, porque es el único donde puede recibir visitas de sus hijos y esposo; y, iv) Existen medidas diferentes a la detención preventiva, la cual aplicada a su persona no modificaría en nada la investigación, todos los involucrados se encuentran con detención preventiva menos la “Secretaria del Juzgado”, existiendo modos de evitar que se pueda comunicar con cualquiera de ellos, es más ni siquiera volverá a ser autoridad jurisdiccional.
La peticionante de tutela por sí y en representación sin mandato de su hija menor AA, alega la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, argumentando que: i) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz -ahora codemandado-, dispuso su detención preventiva sin valorar la prueba adjuntada que acreditaba que es madre de cinco menores de edad, una de las cuales es aún lactante, actuando de manera discriminatoria al otorgar medidas sustitutivas a la otra coimputada que tiene la misma condición de madre, sin fundamentar y motivar las razones para no aplicar en su caso el art. 232 del CPP, desconociendo además las condiciones de higiene y salud pésimas del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento y el hacinamiento que inciden en la salud y vida de la menor AA, así como tampoco consideró su seguridad personal y la de su hija debido a su condición de ex autoridad judicial; incluso se le habría negado la atención médica a la menor y se le impidió llevarla a la audiencia de 25 de mayo de 2018; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora demandados-, con una motivación inentendible confirmaron la Resolución del Juez codemandado que fundamentó su decisión de imponer la detención preventiva; empero, no explicaron, fundamentaron ni motivaron la necesidad de dicha medida extrema, ni realizaron una valoración del “principio de igualdad” respecto del derecho a la vida de su hija lactante.
Con carácter previo a resolver la presente problemática, resulta pertinente señalar que, si bien se reclaman presuntos actos ilegales en los que habría incurrido el Juez codemandado al disponer la aplicación de su detención preventiva de la ahora accionante mediante Resolución 173/2018 de 10 de mayo (Conclusión II.1), este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última resolución emitida en sede ordinaria, en razón a que los ahora demandados, tuvieron la facultad de subsanar, modificar o cambiar el fallo emitido por el inferior, restituyendo -si el caso amerita- los derechos que hubiesen sido conculcados; por lo que, en relación a la referida autoridad codemandada, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional que dentro de los lineamientos jurisprudenciales rige para esta acción de defensa, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- ADMISIBILIDAD
- b)
- 2)
- art. 235.1
- art. 235.2
- 3)
- 4)
- REVOCAR en parte
- 3° DENEGAR