SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

2)

2)                 Sobre los riesgos procesales, los Vocales ahora demandados efectuaron un desglose de cada uno de ellos tenidos por concurrentes por el Juez codemandado, así con relación al art. 234.10 del CPP, señalaron que la referida autoridad judicial consideró que existían cuadernos de control jurisdiccional en las que se emitieron resoluciones que habrían beneficiado a terceras personas; por lo que, debía precautelarse la integridad personal y psicológica de las partes involucradas en cada caso; asimismo, manifestaron que se invocó la SCP “0056/2014” para posteriormente citarse la SCP “0070/2014”, debido a que los baremos y parámetros jurisprudenciales no son limitativos para establecer en cada proceso si existe o no el peligro efectivo para la víctima o la sociedad; sintetizando los razonamientos del Juez a quo, expusieron que dicha autoridad consideró que en el caso existía una conducta cuestionable con relación al órgano judicial y el público litigante, si bien se respeta la presunción de inocencia, indiciariamente habría la disposición del traslado de los cuadernos de control jurisdiccional sin que exista causal legal que la justifique, por lo que, existiría un desvalor de la acción en la conducta atribuida, como es la credibilidad del Órgano Judicial; y, respecto de las víctimas, el Juez de Instrucción sostuvo que, si bien no se apersonaron las víctimas, los sujetos procesales y público litigante inmersos en cada cuaderno de control jurisdiccional que presumiblemente fueron trasladados, se vieron perjudicados en la tramitación de sus respectivas causas.

Analizando estos razonamientos, el Tribunal de alzada sostuvo que es obligación del Ministerio Público establecer el riesgo para la sociedad, conforme ya fue dilucidado por la SCP 0056/2014, debiendo presentarse certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que establezca que tiene antecedentes con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que tenga una conducta delictiva reiterada y que en el caso no existía un documento idóneo que demuestre que sea un peligro para la sociedad; en lo concerniente al riesgo para las víctimas, sostuvieron que se hizo mención a los cuadernos procesales con posibles víctimas pero que hasta el momento de la realización de la audiencia de medidas cautelares no se presentó ninguna de ellas; y que tampoco el Consejo de la Magistratura acreditó ser víctima de la misma, sino que representa el caso de manera institucional y con carácter administrativo, tampoco se ha puesto en conocimiento la existencia de una denuncia o querella en su contra, por lo que el principio iura novit curia no fue justificado demostrando el peligro para las víctimas, contexto bajo el cual no encontraron un razonamiento coherente que tenga logicidad jurídica como tampoco se habría acreditado su concurrencia por parte del Ministerio Público o la parte querellante, concluyendo que no estaba latente.

En ese marco intelectivo, se evidencia que los Vocales hoy demandados no solo se pronunciaron sobre el agravio motivo de apelación, sino que efectuaron un análisis exhaustivo, exponiendo de manera motivada y fundamentada las razones para desestimar la concurrencia de este riesgo procesal, concluyendo en sentido de que la motivación del Juez a quo no solo resultaba incoherente para establecer que la ahora accionante constituía un riesgo para la sociedad y para la víctima, sino  que además no estaban debidamente acreditadas; es decir, asumieron convicción de que para demostrar el peligro efectivo para la sociedad era necesario acreditar mediante un certificado del REJAP que la imputada tenía una conducta reprochable penalmente, al margen del caso por el cual estaba siendo investigada; asimismo, concluyeron que para establecer que la prenombrada era un peligro para las víctimas, era necesario tener conocimiento de quiénes serían las mismas al señalar que hasta el momento de la audiencia de medidas cautelares no se habían apersonado ni presentado denuncia o querella; por lo que, al advertir que no existían razonamientos coherentes ni pruebas que acrediten que la imputada -hoy impetrante de tutela- es un peligro para la sociedad o las víctimas, determinaron tener este peligro procesal por no concurrente.

    Disponiendo dejar sin efecto el supra señalado actuado jurisdiccional, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo, subsanando el defecto procesal advertido en los puntos identificados precedentemente, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; salvo que la situación jurídica de la accionante hubiese sido modificada por el carácter provisional que reviste las medidas cautelares.