SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

4)

4)                 Con relación a la mención a la Convención sobre los Derechos del Niño, los Vocales demandados, sostuvieron que, este aspecto no fue mencionado por la defensa en la audiencia de medidas cautelares, estando latente la oportunidad de exponerlo en una posible solicitud de cesación de la detención preventiva.

Sobre la presentación de documentos ante el Tribunal de alzada, como ser: el certificado de nacimiento de la menor AA de 9 de mayo de 2018; la certificación de 11 de igual mes y año, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Privada “María Inmaculada” sobre registro y permanencia como alumnos de sus hijos; informe de la trabajadora social del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, la cual señala que la menor AA, es lactante y que ingresó el 10 del citado mes y año; Voto Resolutivo del Consejo de Delegados de dicho recinto referido al hacinamiento; un certificado médico de 20 de junio de 2018; examen clínico de la prenombrada, otro certificado médico de la mencionada de 29 de mayo de ese año, señalando que se encuentra con hongos en la cavidad oral, infección evacuada, disfunción de cadera derecha; nota dirigida a Leticia Zapana de 29 de igual mes y año, solicitando certificación sobre la salud de la menor, y una nota de la misma fecha referida a la prohibición de llevar a un menor a las audiencias; expresaron que los mismos son de data reciente, y sobre los cuales se solicitó la otorgación de una detención domiciliaria tomando en cuenta su condición de madre de una menor lactante; sosteniendo además que, debe tenerse en cuenta que la salud es un derecho que está resguardado por la Constitución Política del Estado y es deber de las autoridades proteger el derecho a la vida, a la asistencia de servicios públicos y privados de salud, y más aún si es menor de edad, conforme establece el art. 35 y ss. de la Norma Suprema; en ese marco, es deber del Juez contralor de garantías, que en caso de que estén siendo afectados con relación a un menor de edad debido a que su madre está cumpliendo una detención preventiva, debe ser atendido inmediatamente, de igual manera la Directora del indicado Centro Penitenciario debe tomar en cuenta esta situación, recomendado que es su deber y obligación, incluso puede producirse la internación misma de la imputada y otorgar el tratamiento médico que necesita, también es deber y están habilitados los jueces de ejecución penal para controlar la detención preventiva, y el Juez de Instrucción Penal, con mayor razón a simple petición, con la documentación pertinente, ordenar la atención médica ya sea de la imputada o de su bebé.

De lo expresado, se advierte que los Vocales demandados, sostuvieron que la alegación -entiéndase de aplicación- de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto a la situación de la hija menor lactante, puesta de manifiesto por la apelante -ahora impetrante de tutela-, recién se efectuó en alzada; circunstancia que fue denotada, señalando también que este aspecto podía incluso ser reclamado en una posible solicitud de cesación de la detención preventiva; y, que al margen de que este aspecto no fue considerado por el Juez codemandado, enunciando los documentos presentados en la audiencia de apelación incidental y que tendrían fecha posterior a la realización de la audiencia de medidas cautelares, los cuales en lo sustancial acreditan el estado de salud de la menor y el hacinamiento en el que se encuentra en el recinto penitenciario, concluyeron que era deber de todas las autoridades judiciales, en el caso la referida autoridad judicial que dispuso la detención preventiva de la peticionante de tutela, la Directora del Centro Penitenciario de Obrajes e incluso del Juez de Ejecución de Sentencia, efectuar el debido control y garantizar tanto a la imputada -hoy accionante- como a su hija lactante, el acceso a la atención médica conforme prevé la Constitución Política del Estado a través de su art. 35 y ss., tomando en cuenta que la menor AA se puede ver afectada en su salud y requiere de una debida atención médica que puede incluso derivar en una internación, no obstante su madre se encuentre cumpliendo una detención domiciliaria; por lo que, recomendó a las mencionadas autoridades, se conceda el tratamiento clínico que se requiera según la documentación pertinente; empero, dichos argumentos si bien conllevan un pronunciamiento sobre lo manifestado por la apelante -ahora impetrante de tutela-, en lo sustancial y efecto subsecuente implicó un razonamiento limitado e insuficiente en cuanto a la exposición fáctica puesta de manifiesto en alzada, que por su implicancia y la propia magnitud del resguardo pretendido debió merecer una actuación pro activa de las autoridades demandadas, quienes se limitaron a resaltar el deber de las autoridades judiciales como penitenciaria de precautelar los derechos a la salud y vida; sin embargo, no expresaron las razones intelectivas concretas que respondieran de manera evidente y clara a las denuncias puestas a su consideración vinculado ello a la necesidad de mantención de la detención preventiva, que fue cuestionado por la apelante -entre otros puntos de agravio- a la falta de consideración del art. 232 del CPP; al haber expresado situaciones fácticas que merecían un pronunciamiento que dentro de la labor intrínseca conlleva la administración de justicia en su dimensión de precautelar los derechos y garantías constitucionales como convencionales, tal como el hecho de que el hacinamiento y falta de higiene del penal donde se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, que a decir de la peticionante de tutela sería la causa de las enfermedades de la menor AA; deficiencia penitenciaria que, conforme se tiene del informe evacuado por el Defensor del Pueblo y cuyas conclusiones se encuentran glosadas en el acápite de la Conclusión II.15 del presente fallo constitucional, constituye una situación que se refleja y constituye una realidad de la generalidad de los Centro Penitenciarios con índices alarmantes tanto del número de internos, como de la cantidad de menores que se encuentran junto a uno de sus progenitores que cumplen una detención preventiva o se encuentran ya sentenciados; y más alarmante aún resulta la falta de infraestructura y profesionales que puedan otorgar la atención médica necesaria; así en el caso del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, se tiene que el mismo no contaría con un servicio especializado para la atención de menores como es el área de pediatría, aspecto corroborado por la Directora de dicha institución en el informe de 13 de marzo de 2019 en el que señala que solo cuentan con un médico general (Conclusión II.14), siendo posible una atención en dicha especialidad solo cada quince días cuando ingresan los médicos pediatras del Hospital Arco Iris (Conclusión II.13), lo que demuestra que el sistema penal tiene muchas falencias en cuanto al tratamiento de los detenidos, ya sean preventivos o que cumplen condena, lo cual si bien no es de plena responsabilidad de los administradores de justicia, sino del diseño político criminal no es menos evidente, que al momento de imponer una medida como es la detención preventiva de una persona -o de mantener dicha medida restrictiva de libertad- que tiene a su exclusivo cargo a un menor de edad, debe preverse la manera de afectar en lo menos posible los derechos del menor, efectuando una ponderación de las circunstancias que rodean al caso en concreto y expresando de manera clara y concreta las razones por las cuales se puede o no aplicar la medida de ultima ratio; circunstancias estas que impelen conceder la tutela solicitada sobre este punto de análisis constitucional, ante la conculcación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad de la accionante.

Ahora bien, respecto a la denuncia de que desde el momento en que ingresó al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, no tuvo un lugar donde dormir conforme refirió en su memorial de acción de libertad, en el Auto de Vista 192/2018 no se advierte un pronunciamiento sobre este punto; sin embargo, sobre el particular un reproche constitucional carecería de la eficacia correspondiente, ante la eventualidad de que este Tribunal instruya a los Vocales demandados se pronuncien sobre el mismo toda vez que, según los informes emitidos por los diferentes Jefes de seguridad del indicado Centro Penitenciario, desde el 10 de mayo de 2018 en que ingresó la hoy impetrante de tutela con su hija menor AA, fue inicialmente derivada al área de enfermería donde paso la noche y que posteriormente se le asignó un lugar con una catrera para que pueda dormir, al igual que otras internas (Conclusión II.11).

Similar razonamiento corresponde sea aplicado a la denuncia sobre la negativa de que pueda llevar a la menor AA a las audiencias -25 de mayo de 2018-, por cuanto de los informes emitidos por la Responsable del Área de asistencia legal (Conclusión II.10) y por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, en sentido de que no existiría normativa alguna que le prohíba llevar a su hija menor a las audiencias que tuviera programadas; sin embargo, también se evidencia que el 24 del citado mes y año, el personal del recinto y en especial la custodia de la nombrada, le habría mencionado que por seguridad de la menor era preferible que la deje en dicho Centro Penitenciario, dado que su caso era de relevancia social; por lo que, existía la posibilidad de presencia de varios personas así como de la prensa que podría generar algún riesgo para la menor AA, sin que ello implique un impedimento para que la lleve, tal es así que el día de la audiencia la peticionante de tutela llevó en brazos a su hija a dicho actuado, y para que pudiera sostenerla no fue enmanillada conforme establece las normas de seguridad (Conclusión II.14).

Sobre el derecho a la vida -que también aduce estuviera en peligro- vinculado a la salud, en su faceta de reclamo constitucional independiente a las emergencias del acto procesal emitido por los Vocales demandados -ahora cuestionado-, corresponde señalar que, la parte accionante no acreditó de forma objetiva y real tal alegación; y, tampoco esta jurisdicción advierte la evidencia de dicho extremo; razón por la que, respecto a los mismos corresponde denegar la protección pretendida.

Finalmente, respecto a la alegada vulneración a los derechos a la maternidad segura, a la alimentación, a la estabilidad emocional, a la igualdad de las partes, estando evidenciada la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en cuanto a algunos aspectos contenidos en el Auto de Vista -ahora impugnado-, corresponde que dicha lesión sea previamente reparada; por lo que, sobre tales derechos no resulta viable emitir pronunciamiento alguno; con relación al derecho de la menor AA a estar con su madre, no se advierte de qué manera el mismo estuviese siendo conculcado; en cuanto a la celeridad, a la seguridad, certidumbre jurídica; y, a la defensa, a más de su mención no se logra establecer la vinculación con alguno de los bienes jurídicos protegidos por esta acción de defensa; y, a la integridad física y psicológica -alegada como en riesgo-, de igual manera la parte impetrante de tutela se limitó a hacer una cita referencial sin expresar argumentos que respalden la denuncia constitucional, en tal sentido en cuanto a dichas invocaciones corresponde denegar la tutela impetrada.