SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada; empero, exhorta a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento, en el marco de resguardar los derechos de la salud y la vida de todos los niños, especialmente de los lactantes que viven junto a sus madres en dicho Centro, efectivizar toda medida de acceso irrestricto a una atención médica adecuada y especializada en forma pronta y oportuna, sobreponiendo el principio del mejor interés consagrado en el art. 60 de la CPE y en los Tratados y Convenciones Internacionales de protección a este sector; bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en consideración a la protección constitucional de la mujer lactante no es viable exigir el agotamiento previo de las instancias intra procesales para el resguardo de los derechos alegados como vulnerados, pues se constata que el recurso existente fue agotado con la emisión del Auto de Vista emitido por los Vocales hoy demandados; ii) Corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en la cual se señala acciones vulneradoras de las autoridades demandadas a partir de la emisión de la Resolución 173/2018 y el Auto de Vista 192/2018; iii) De la lectura de la indicada Resolución se establece que se realizó una análisis en el marco del art. 233 del CPP, fundamentando la determinación expresada en la misma, en base a las reglas de la sana crítica en cuanto a la prueba presentada por el Ministerio Público y denunciante, aspecto que fue ratificado en el señalado Auto de Vista, en el cual se refirieron a la logicidad jurídica y razonabilidad de la fundamentación del Juez ahora codemandado dentro del marco de los arts. 7, 221 y 222 del dicho Código; iv) De igual forma la referida autoridad judicial, explicó los fundamentos legales que apoyaban su determinación de imponer la detención preventiva para la ahora impetrante de tutela, basándose en la probabilidad de autoría como recalcando la falta de convicción de este extremo en relación a la co imputada; y siendo planteados los agravios por la prenombrada, los mismos fueron considerados por el Tribunal de alzada, el cual estableció que solamente se enervaba el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP; confirmando la Resolución del Juez a quo; v) En relación a lo señalado por la peticionante de tutela sobre la situación de mujeres que se encuentran en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también por el del ser en gestación o recién nacido; el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser estableció en la parte in fine del art. 232 del citado Código que la aplicación de la detención preventiva de este grupo social será de última ratio al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa; sin embargo, se debe considerar el razonamiento de la SCP 195/2017-S2 de 13 de marzo; que en el caso fueron ponderados por el Tribunal de alzada -cuyos componentes son ahora demandados- en armonía con los otros elementos aportados por la accionante, en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales, verificándose sus fundamentos en el Auto de Vista 192/2018, “siendo que al tribunal de alzada incluso se le presenta prueba de emisión posterior a la audiencia de medidas cautelares”, ratificando la necesidad de la aplicación de la detención preventiva para la nombrada; siendo necesario tomar en cuenta sobre este aspecto el impedimento legal de la jurisdicción constitucional para el ingreso a la revalorización de la base probatoria, debiendo solo circunscribirse al control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, vale decir, sin ningún tipo de revalorización de la prueba, al no constituir una instancia de revisión; vi) No se estableció de forma clara y objetiva el nexo de causalidad de la acción u omisión de las autoridades demandadas con la vulneración de los derechos a la vida y a la salud de la menor AA, pues no existe disposición judicial expresa para que la misma guarde detención preventiva junto a su madre, aspecto que es implícito simplemente de la relación de la madre con su hija recién nacida y protegida por la normativa vigente; y, vii) En cuanto a las condiciones insalubres del centro penitenciario donde la accionante se encuentra detenida preventivamente, son inherentes a un problema estructural del sistema penitenciario; razón por la cual, los Vocales demandados emitieron recomendaciones a las autoridades administrativas del recinto penitenciario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- ADMISIBILIDAD
- b)
- 2)
- art. 235.1
- art. 235.2
- 3)
- 4)
- REVOCAR en parte
- 3° DENEGAR