SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
d)
d) Recientemente a su hija le empezaron a salir una ronchas en sus labios y brazos; razón por la cual, de inmediato intentó que un médico la atendiera; sin embargo, le dijeron que para ser atendida debía mandar una nota y esperar la respuesta que podía demorar entre dos a tres días; no obstante solicitó al servicio de salud la valorara, cuyo personal se negó a realizar dicho acto y menos entregarle un certificado del estado de salud de su hija menor AA, señalándosele que debía esperar a los médicos del Hospital Arco Iris, los cuales acuden dos veces al mes; aspecto que no se puede tolerar, porque el dolor no espera y menos la fiebre con la que se encontraba la menor; por ello, prácticamente es imposible que la nombrada sea valorada ya que para solicitar el permiso o autorización necesita contar con la valoración de la misma, la cual nadie quiere realizar, aspecto que mediante nota puso a conocimiento de la “…Mayor Leticia Zapana del COF…” (sic), siendo la cuarta vulneración de los derechos a la vida y a la salud de su hija, los cuales no pueden ser limitados por ningún motivo menos por informalismos innecesarios;
d) No se aplicó el principio de igualdad de las partes, debido a que la coimputada Maribel Yveth Flores se benefició con medidas sustitutivas por encontrarse en estado de gestación; sin embargo, en su caso tiene una hija de dos meses y medio -a la fecha de audiencia de medidas cautelares-; sin embargo, no se motivó ni fundamento porque no se le aplicó otra medida sin considerar el art. 232 del CPP, así como el Convenio de Belem Do Pará que establece la necesidad de erradicar la violencia contra la mujer y “fundamentar” sus derechos; la SCP 0290/2014 de 2 de febrero tocó una temática similar, igualmente debió considerarse la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que establece que debe realizarse un test de proporcionalidad sobre el derecho a la vida en caso de mujeres embarazadas citando un caso Andrade Salomon vs. Bolivia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; asimismo, se tiene que se le prohibió que saque a su hija menor a las audiencias, tampoco puede llevarla al médico, siendo tratada particularmente por un galeno que le diagnosticó hongos bucales, erupciones e infección, y disfunción de caderas requiriendo tratamiento inmediato, actualmente, según se acredita por un nuevo certificado, la menor está con bronquitis viral; por lo que, los derechos de los menores están por encima; al existir hacinamiento cada noche debe peregrinar para encontrar un lugar donde dormir, debe realizar tareas de aseo y cocina no teniendo con quien dejar a su hija, además del peligro que corre por su condición de ex autoridad, extremos que solicita se considere; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- ADMISIBILIDAD
- b)
- 2)
- art. 235.1
- art. 235.2
- 3)
- 4)
- REVOCAR en parte
- 3° DENEGAR