SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

f)

f)     También fue víctima de arbitrariedades por parte de funcionarios del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por cuanto el 24 de mayo de 2018 a horas 20:55, personal de seguridad se apersonó e indicó que el 25 de igual mes y año “…NO PODÍA LLEVAR A MI HIJA A LA AUDIENCIA…” (sic), situación que vulnera el derecho de su hija a la alimentación, seguridad, estabilidad emocional, como el derecho de estar con su madre; al día siguiente le indicaron que podía sacarla pero que era la última vez que se le permitiría y que no se hacían responsables de la seguridad de la misma, aspecto que también fue denunciado mediante nota ante la “Mayor”.

Señala que, se vulneró el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto el Juez codemandado, en la ilegal Resolución que dispuso su detención preventiva no fundamentó por qué el bebe gestante -entiéndase de la coimputada- tiene más derechos que su hija menor AA de tres meses de edad, cuando tenía la obligación de motivar y explicar el por qué en su caso es inviable la aplicación del art. 232 del CPP y que no existía la posibilidad de aplicar otra medida alternativa, dejándosele en una incertidumbre.

Continua refiriendo que, el aspecto denunciado en grado de apelación también fue ignorado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, quienes con una motivación inentendible establecieron que la Resolución dictada por el Juez codemandado tenía un fundamento claro al establecer la necesidad de la imposición de la detención preventiva; sin embargo, no explicaron, fundamentaron ni motivaron por qué la referida necesidad de su detención preventiva y cómo otras medidas no podían sustituir dicha medida extrema, “...MÁXIME CUANDO NO REALIZAN UNA VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES IGUALES DENTRO DEL PROCESO, DEJANDO A MI HIJA EN UN ESTADO DE PELIGRO EN CUANTO A SU VIDA YA QUE CONFORME A TRATADOS INTERNACIONALES Y NORMATIVA NACIONAL, EL BIEN SUPERIOR QUE DEBE SER PROTEGIDO POR EL ESTADO ES LA FAMILIA, Y ENTRE ESOS SE ENCUENTRA EL DERECHO A LA VIDA DE MI HIJA QUIEN A LA FECHA DE MI DETENCIÓN PREVENTIVA ERA MENOR DE 3 MESES, por lo que los vocales ahora demandados no han hecho alusión al derecho a la vida que tiene mi hija y que a la fecha corre peligro por la detención en la que me encuentro” (sic); asimismo, indica que en la audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -cuyos integrantes son ahora demandados-, argumentó que la Resolución emitida por el Juez a quo, se encuentra fundada en cuanto a la necesidad de su detención preventiva señalando que “...LA MENOR DEBE GUARDAR DETENCIÓN PREVENTIVA EN COMPAÑÍA DE LA MADRE, únicamente indicando que se debe cuidar y respetar el derecho a la vida, sin embargo de aquello no protegen la misma al establecer que una menor de 1 año, permanezca recluida en un centro penitenciario” (sic).

Finalmente señala que, se debe considerar la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa en casos de mujeres en estado de gestación y madres lactantes de niños menores de un año, en razón a su grado de vulnerabilidad y la especial protección constitucional que merece, invocando al efecto a la SCP 1756/2013 de 21 de octubre, que a su vez cita a la SC 0589/2011-R -de 3 de mayo-, así como la SCP 0475/2012 de 4 de julio, y la SCP 0290/2014 de 12 de febrero, que a su vez cita a la SCP 2554/2012 de 21 de diciembre.