SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

a)

a)    Desde el día de su llegada al Recinto Penitenciario, por haber ostentado la calidad de Jueza, fue amenazada, amedrentada y golpeada, sin importarles a las internas que se encontraba en brazos de una menor que en ese momento tenía dos meses de edad, aspecto que es tan cierto que la primera semana no tenía donde dormir al no tener derecho a un “toldo” al ser nueva, siendo una regla impuesta por las propias internas; razón por la cual, no se le otorgó ningún espacio para poder dormir con su hija, teniendo que dormir en los pasillos, en la cocina y otros ambientes obviamente inadecuados para una recién nacida, que no generó las defensas suficientes para ataques de virus y enfermedades, teniendo que soportar el frío y todas las adversidades del clima, siendo este el primer elemento que demuestra que la ilegal determinación asumida por el Juez codemandado atenta contra el derecho a la vida de su hija menor AA;

William Eduard Alave Laura y Adan Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 27 a 29 vta., manifestaron que: a) No existe relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio con el derecho a la libertad o vida de la parte impetrante de tutela; b) Las condiciones de las reclusas son similares y no se pueden atender aspectos de comodidad de la prenombrada en dicho Centro Penitenciario, al corresponder estos a otras autoridades; c) En esta acción de libertad no se señaló si en la interpretación, se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, como se tiene la SC “1846/2004”, y los hechos descritos no se subsumen en las diferentes modalidades que reviste la presente acción tutelar, como su carácter reparador, preventivo e innovativo “pronto despacho”, mencionando al efecto la SCP 0760/2012 de 13 de agosto; d) En el caso del cual deviene esta acción de libertad, se fundamentó el derecho a la vida y a la salud tanto de la imputada hoy peticionante de tutela como de su hija menor AA, incluso se realizaron las recomendaciones a las autoridades administrativas y/o jurisdiccionales, de presentarse problemas de salud; es más ante una eventual internación en un centro médico, se debe atender con carácter prioritario; por lo que, la fundamentación fáctica y jurídica fue debidamente expuesta en el Auto de Vista 192/2018 de 25 de junio; e) Para conceder una acción de defensa, se debe circunscribir al control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, que no todo es susceptible de la acción de libertad y/o amparo constitucional, sino que se debe observar los requisitos de admisibilidad y procedencia, de lo contrario se estaría invadiendo la competencia y la labor del juez ordinario, existiendo mecanismos para el reclamo, pudiéndose excepcionalmente analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; f) En este caso se mencionó la falta de fundamentación como vertiente del debido proceso; sin embargo, la parte accionante a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, debió cumplir con ciertas exigencias, expresando de qué manera se vulneró el derecho a la libertad y a la vida, aspecto ausente en la presente acción de libertad; g) Asimismo, en el petitorio se solicita la inmediata libertad de la impetrante de tutela; empero, la jurisdicción constitucional no es una instancia más dentro del proceso ordinario, y no puede revisar este, no existiendo ninguna jurisprudencia que autorice al juez de garantías revisar la legalidad ordinaria, menos ordenar la libertad de la prenombrada; y, h) Solicitan se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional.

a)                 El Juez a quo, a los efectos de establecer la probabilidad de autoría, no efectuó una adecuada valoración de las pruebas, no estando determinados los elementos de convicción por parte del Ministerio Público; toda vez que, el yute al que se hace alusión contenía cosas personales como señalaron la Secretaria y uno de los pasantes; así como la primera nombrada sostuvo que nunca ordenó que se sacaran los “cuadernos” -entiéndase los expedientes- del Juzgado hacia una oficina particular, más aún si dicho saquillo estaba cerrado, lo cual genera duda;