SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2019-S1
Fecha: 05-Dic-2019
art. 235.2
Sobre el art. 235.2 del adjetivo penal, el Tribunal de alzada efectuando una síntesis del agravio relacionado con el hecho de que el abogado “Boris Choque” y los pasantes ya habrían declarado y no existiría forma de influir sobre los mismos; señalaron que según la intervención de la defensa efectuada en la audiencia, -conforme constaría en las grabaciones de dicho actuado-, se argumentó que los pasantes aún no habían declarado como tampoco el citado profesional; contexto bajo el cual se consideró que estando en libertad existía la posibilidad de influenciar en los mismos; en ese orden, el Juez codemandado habría señalado la necesidad de precautelar que sus declaraciones no sean modificadas al existir personas que aún deben prestar su declaración como son los pasantes de nombres “Alex y Jhosep” que presuntamente trasladaron las bolsas de yute, y que si bien están aprehendidos, hasta el momento de la realización de la audiencia de medidas cautelares, aún no habrían prestado su declaración, estando pendiente una investigación; por estos motivos, los Vocales -ahora demandados- concluyeron que el razonamiento expresado por el Juez a quo tenía logicidad, además que se habría mencionado que existió una reunión con los pasantes y el citado abogado para delinear su defensa, haciendo desaparecer los celulares de los pasantes, hipótesis que debería ser investigada; asimismo, manifestaron que existía una alta posibilidad de que la hoy impetrante de tutela pueda influir en los mismos para que se comporten reticentemente obstruyendo la averiguación de la verdad material de los hechos; incluso la SC 007/2007 señaló que este riesgo se mantiene latente hasta que se emita una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A partir de dichos argumentos, se puede evidenciar que los Vocales hoy demandados, efectuaron la requerida revisión y análisis de la fundamentación y motivación del Juez codemandado para tener por concurrente el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, arribando a la conclusión de que dicha autoridad judicial tuvo por activo el pre citado riesgo debido a que aún faltaban declaraciones de testigos e involucrados en la investigación que debían precautelarse, tomando en cuenta que algunos de ellos serían los pasantes del Juzgado donde ejercía funciones la hoy peticionante de tutela sobre los cuales podría influir, al margen de que posiblemente serían quienes trasladaron las bolsas de yute donde se presumen se encontraban los cuadernos de control jurisdiccional de diferentes casos; incluso, el hecho de que estarían pendientes declaraciones que debían ser depuestas por testigos y posibles partícipes, fue también expresado por la defensa de la nombrada, lo que a criterio del Tribunal de alzada respaldaba la motivación del Juez a quo; dentro de este despliegue argumentativo y para dar mayor sustento a sus razonamientos, los Vocales demandados sostuvieron que la jurisprudencia constitucional contenida en el fallo antes referido, sostuvo la subsistencia de la obstaculización vinculada con los testigos y partícipes, aún hasta el momento de dictarse la Sentencia y que la misma tenga autoridad de cosa juzgada; en ese marco, resulta suficiente la motivación y fundamentación para comprender las razones fácticas como legales por las cuales se activó este peligro procesal identificando a los sujetos sobre los cuales podría influir y las argumentos que sustentaban dicha apreciación, señalando incluso los nombres de dos de los pasantes y haciendo alusión a la presunta participación de los mismos en el hecho, teniéndose por cumplida la fundamentación y motivación de las autoridades judiciales para sustentar la concurrencia de un riesgo procesal sobre la presunta influencia negativa de la accionante sobre testigos y partícipes del hecho investigado;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- ADMISIBILIDAD
- b)
- 2)
- art. 235.1
- art. 235.2
- 3)
- 4)
- REVOCAR en parte
- 3° DENEGAR