SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

1)

José Alexander Osinaga Ribera, a través de su abogado reiteró el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; indicando además lo siguiente: 1) Juan Bautista Vargas Osinaga, Investigador Disciplinario, en principio contestó el recurso jerárquico de forma absolutamente contraria al informe presentado en esta acción de defensa; señalando que la decisión de María Inés Yáñez Cáceres,   ex Autoridad Sumariante era correcta, siendo que los sometidos al proceso disciplinario no eran responsables de ninguna falta; solicitando incluso a la autoridad jerárquica confirmar la Resolución Sumaria 04/2017, porque no existía argumento alguno para revocarla; 2) Amalia Arancibia Garrón, fue asignada como Autoridad Sumariante en suplencia legal; quien no debió asumir taxativamente la anulación irregular de la Resolución Sumaria 22/2017, sino, llevar adelante la audiencia sumaria, donde escuche a las partes y tome contacto con ellas para aplicar los principios de la sana crítica, la psicología y la experiencia, tal cual se lo solicitó oportunamente; empero, por orden del ex Fiscal General del Estado, emitió una Resolución, lesionando el debido proceso y el principio de inmediación;              3) La Autoridad Sumariante demandada indicó que no correspondía enmendar la determinación del superior jerárquico, máxime si se hubiera precisado cuáles son los derechos vulnerados y de qué forma causaron agravio; siendo que en su momento se le explicó cuáles las violaciones efectuadas, cómo se produjeron y cómo se podrían enmendar; 4) La Resolución Sumaria 04/2018, en su último párrafo señala que la misma fue pronunciada y firmada en audiencia pública y en presencia de las partes en el despacho de la Autoridad Sumariante; lo cual no es evidente; pero ello, hace evidenciar que la forma de emitir una resolución, es celebrar la audiencia de consideración con carácter previo; y, 5) No es correcto afirmar que la solicitud de regulación de procedimiento no está establecida en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, o que no era posible anular además la Audiencia Sumaria; cuando, sobre toda normativa jurídica se encuentra la Ley Fundamental que reconoce los derechos y el principio ahora denunciados como lesionados.

Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público de Santa Cruz de la Sierra, Beni y Pando, mediante informe de 3 de enero de 2019, señaló: 1) Actuando en suplencia legal, emitió la Resolución Sumaria 04/2018 dando cumplimiento cabal a la Resolución FGE/RJGP/RJ-PD 032/2018, que dispuso la anulación de la Resolución Sumaria 22/2017 y la emisión de una nueva; estando compelida a ello, sin poder revocar ni enmendar la determinación del superior jerárquico; 2) Cumplió el procedimiento previsto en los arts. 127 de la LOMP y 64 del RRD del Ministerio Público; toda vez que, analizó la prueba documental aportada por los sujetos procesales; por lo que, no se quebrantó el principio de inmediación, dada la naturaleza del proceso sumario, al no haberse producido la prueba testifical; 3) Llegó al convencimiento que los accionantes, adecuaron su comportamiento a la falta disciplinaria contemplada en el art. 121.18 de la LOMP, sostenida en prueba idónea; 4) No existe dentro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, el procedimiento de repetir la audiencia sumaria; la Resolución jerárquica únicamente anuló la determinación de primera instancia; además, contó con los antecedentes necesarios como la prueba aportada por las partes y el acta de la última audiencia donde se encuentran los argumentos de la defensa, para poder emitir una determinación conforme a ley; de lo contrario, hubiera actuado ultra petita, pues el vicio evidenciado está en la Resolución de primera instancia y no en la actuaciones desarrolladas en la audiencia sumaria; 5) El hecho de no haber estado presente durante la celebración de la audiencia sumaria en calidad de Autoridad Sumariante, no implica que los impetrantes de tutela no fueron escuchados; por el contrario, los alegatos y argumentos vertidos constan en antecedentes, que fueron considerados para emitir su Resolución; 6) Los demandantes de tutela pretenden subsanar su irresponsabilidad, al no haber presentado prueba de descargo oportunamente ni expresado sus agravios en el recurso jerárquico; y, 7) Los peticionantes de tutela solicitaron dejar sin efecto la resolución jerárquica; por lo que, no sería viable anular la Resolución de primera instancia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el debido proceso: 1.i) Sobre las garantías procesales del debido proceso; 1.ii) El debido proceso en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado; 1.iii) El derecho a la defensa como garantía jurisdiccional del debido proceso. Especial mención al derecho a ser oído y a los principios de publicidad, oralidad e inmediación; y, 1.iv) La audiencia pública en el proceso disciplinario desarrollado por el Ministerio Público; y, 2) Análisis del caso concreto.

El debido proceso englobado desde sus tres enfoques, tiene como finalidad asegurar un proceso adecuado y acorde a las normas del ordenamiento jurídico; lo cual, no implica aplicar mecánicamente las reglas de procedimiento, sino, buscar un proceso justo y equitativo, que se manifieste en un medio idóneo para el ejercicio y goce de los derechos y garantías de aquellas personas sometidas a todo tipo de procesos penales, administrativos, disciplinarios, civiles o de otra índole; en consecuencia, a efectos de su materialización, necesariamente deben concurrir -entre otros- los siguientes factores: 1) El proceso debe estar direccionado por autoridades judiciales o administrativas competentes y preestablecidas, quienes actúan administrando justicia en nombre del Estado; 2) Debe existir un orden jurídico que regule el proceso, sustentado en normas-principios[3] y normas-reglas, que configuran la administración de justicia en un Estado de Derecho, donde el derecho de las partes se adecúe a las disposiciones jurídicas, aplicables a todos aquellos que se encuentren en situación similar; y, 3) Sobre todo, el sometimiento de los administradores de justicia a la Constitución Política del Estado y a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -bloque de constitucionalidad-, que garantizan la protección de los derechos fundamentales a través de garantías constitucionales y jurisdiccionales que hacen del Estado Constitucional de Derecho.

En ese sentido, la Corte IDH, realizó el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1) La función jurisdiccional no solamente compete al Órgano Judicial, sino, a todos los órganos o autoridades que ejerzan junciones de carácter materialmente jurisdiccional, ya sea en el ámbito administrativo, legislativo o judicial; cuyas resoluciones que determinen derechos, sanciones y obligaciones, deben estar apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del art. 8 de la CADH[18]; 2) El debido proceso legal conformado por las garantías judiciales reconocidas en el art. 8 de la CADH, constituyen el conjunto de requisitos que deben observarse en las diferentes instancias procesales tanto del proceso administrativo sancionatorio como en aquellos procesos desarrollados en el Órgano Judicial; debiendo tomarse en cuenta, que esta actividad estatal no es discrecional, sino, encuentra límites en el respeto de los derechos humanos[19]; 3) Las autoridades que emiten resoluciones administrativas sancionatorias no pueden reducir discrecionalmente las garantías del debido proceso, argumentando que solo son aplicables a los procesos penales; pues, de lo que se trata es buscar el valor justicia también en los procesos disciplinarios[20]; 4) La inobservancia de cualquiera de las garantías que aseguren el debido proceso, conlleva una violación de dicha disposición convencional[21]; y, 5) El art. 8.2 de la CADH, adicionalmente desarrolla las garantías mínimas del debido proceso, que deben estar aseguradas por los Estados Partes a efectos de lograr decisiones justas; las mismas, también deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro -disciplinario-, cuya decisión pueda afectar los derechos de la persona, aclarando que, el procesado tiene derecho en general al debido proceso que se aplica en el materia penal, a efectos de no emitirse una determinación arbitraria[22].

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0042/2014 de 22 de abril, estableció que: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso…” debiendo ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; de igual modo la SC 0022/2006 de 18 de abril, expresó que: “…el derecho administrativo disciplinario, por afectar la esfera de autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del Derecho Penal en cuanto al debido proceso…”.

1)    El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.

           Del análisis de la demanda tutelar y de lo expresado por los accionantes en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional; los mismos enfocan su problemática en el hecho que la ex Autoridad Sumariante que conoció desde un principio el proceso disciplinario al que fueron sometidos, los absolvió en dos oportunidades de toda sanción disciplinaria; empero, estas determinaciones en alzada, fueron anuladas supuestamente por existir vicios insubsanables de procedimiento. Posteriormente, a efectos de emitirse la tercera resolución sumaria, se designó a una nueva Autoridad Sumariante -ahora demandada-; ante esta circunstancia, le solicitaron regularizar el procedimiento, convocando nuevamente a la audiencia pública donde pueda relacionarse personalmente con las partes y las pruebas, escuchando sus alegatos y aplicando las técnicas de la sana crítica; y en consecuencia, pueda emitir su decisión en el mismo acto; empero no, directamente; sustentando esta petición en los siguientes argumentos: 1) Si bien la Resolución de alzada FGE/RJRP/DAF/RJ-PD 032/2018, resolvió anular la Resolución Sumaria 22/2017 sobre la base de lo dispuesto en el art. 69 inc. d) del RRD del Ministerio Público, entonces ello implica, no solo la nulidad de la Resolución de primera instancia, sino, del procedimiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la audiencia sumaria; y, 2) Debe respetarse su derecho a la defensa y el principio de inmediación como componentes del debido proceso, permitiendo que sean oídos en la audiencia pública, al tratarse de una nueva autoridad que tiene la obligación de tomar conocimiento directo de la problemática, por las características propias del proceso sumario público. Sin embargo, la referida Autoridad Sumariante hizo caso omiso de dicha solicitud  y emitió directamente la Resolución Sumaria 04/2018; ante lo cual, presentaron recurso jerárquico, denunciando los errores procesales en los cuales incurrió la referida demandada que repercutieron en una decisión arbitraria; empero, el Fiscal General del Estado la confirmó, manteniendo los errores de procedimiento en los cuales incurrió la Autoridad de primera instancia.

Con carácter previo, cabe aclarar a la parte demandada y a los terceros interesados, que no es evidente la inexistencia de coherencia entre el acto lesivo, los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y la pretensión de los accionantes; como lo afirmaron al tiempo de asumir defensa en esta acción de tutela; por el contrario, los impetrantes de tutela fueron claros al denunciar tanto en su recurso jerárquico contra la Resolución Sancionatoria 04/2018 como en la presente demanda tutelar, que la Autoridad Sumariante demandada hizo caso omiso a su petición de convocar previamente a una nueva audiencia pública, donde pueda tomar conocimiento del caso[MGSZ5] , escuchar sus alegatos, analizar las pruebas; y sobre la base de ello, recién pronunciar su determinación, puesto que, al ser reciente su designación, no era la autoridad que llevó adelante el proceso disciplinario desde su inicio hasta su conclusión; empero, sin conocer las particularidades del mismo, emitió directamente su decisión, sancionándolos con la destitución del cargo y de la Carrera Fiscal, en inobservancia del art. 69 inc. d) del RRD del Ministerio Público; en consecuencia, denunciaron la lesión de su derecho a la defensa y del principio de inmediación como componentes del debido proceso; por lo que, pretenden que se repare el procedimiento convocándose a una nueva audiencia pública en la cual una vez observadas las garantías procesales del proceso sancionador público, en el acto recién se emita una nueva resolución.

Una vez precisados el acto lesivo, los derechos supuestamente lesionados y la pretensión de los demandantes de tutela, sobre la base del sustento fáctico establecido en Conclusiones y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional, corresponde analizar la actuación de ambas autoridades demandadas; pues de lo que se trata, es de verificar si las mismas observaron o no, las garantías procesales del debido proceso  y los componentes que forman parte del derecho a la defensa, que debieron tomar en cuenta al tiempo de sustanciar el proceso disciplinario, al que se encuentran sometidos los peticionantes de tutela.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.