SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

a)

Fausto Juan Lanchipa Ponce, actual Fiscal General del Estado, mediante informe escrito de 3 de enero de 2019; y a través de sus representantes, en audiencia de consideración de esta demanda tutelar, indicó: a) Del análisis de los arts. 126 al 129 de la LOMP, respecto a los procesos disciplinarios, no se contempla la realización de una nueva audiencia por reenvío, tampoco en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, el que no admite la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal; b) La Autoridad Sumariante demandada, conforme al art. 5.6 de la LOMP, emitió su Resolución basándose en el principio de unidad de actuación; es decir, sobre la base de los actuados realizados por la anterior Sumariante, contando con los elementos necesarios para tal efecto; por lo que, no se lesiono el principio de inmediación; y, c) En su momento no se reclamó la vulneración de derecho alguno en la sustanciación de la audiencia, para solicitar su nulidad, pues se debe probar que la misma les causó un perjuicio irreparable. Por lo que, corresponde denegar la tutela por actos consentidos.

Luís Guillermo Gutiérrez Fleig, a través de sus abogados, en audiencia señaló: a) Al tiempo de responder los recursos jerárquicos, los accionantes no reclamaron sobre la aplicación del principio de inmediación, porque las primeras Resoluciones sumarias fueron emitidas a su favor, consintiendo en dos oportunidades el hecho de no llevarse adelante la audiencia sumaria; incurriendo en actos consentidos y confesados; y, b) El principio de unidad también somete a las autoridades sumariantes conforme lo dispone el art. 63 del RRD del Ministerio Público; en ese sentido, no es exigible que la autoridad sumariante que inició el proceso disciplinario, sea necesariamente la que dicte sentencia; en todo caso, el Ministerio Público ejerce sus funciones a través de los Fiscales que lo conforman en su integridad, con unidad de actuación en el ejercicio de sus funciones.

La Constitución Política del Estado otorga al debido proceso tres caracteres o dimensiones: a) En el art. 115.II, lo consagra como derecho al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; b) En el art. 117.I, lo caracteriza como garantía, al establecer que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y, c) En el art. 180.I, lo precisa como un principio procesal; este reconocimiento también fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo[1] y en la SCP 0903/2013 de 20 de junio[2], entre otras.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia y sobre la base de la normativa interna e internacional, también contextualizó y desarrolló las garantías procesales del debido proceso, en calidad de elementos, vertientes o requisitos que deben observarse en las instancias procesales, en el siguiente orden: a) La garantía de presunción de inocencia; b) El derecho al juez natural; c) El derecho a la igualdad procesal de las partes; d) El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable; e) La garantía del non bis in ídem -no ser juzgado dos veces por lo mismo-; f) El derecho a la comunicación previa de la acusación; g) El derecho a la defensa material y técnica; h) El derecho a la comunicación privada con su defensor; i) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; j) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor, cuando, el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; k) El derecho a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; l) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; m) El derecho a un proceso público; n) El derecho a la valoración razonable de la prueba; o) El derecho a la legalidad de la prueba; p) El derecho a la congruencia entre acusación y condena; q) El derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, que forman parte de una adecuada argumentación; r) Derecho a la congruencia y pertinencia externa e interna de las resoluciones; y, s) El derecho a impugnar  o a la doble instancia.

Sobre el particular, es preciso aclarar que la lista desarrollada precedentemente, es enunciativa no limitativa, en el marco del principio de progresividad de los derechos; pudiéndose agregar otras garantías procesales; así también, lo indicó la referida         SC 0702/2011-R, basándose en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, señalando en el Fundamento         Jurídico III.5, que:

Del análisis de la normativa nacional e internacional, el principio de publicidad es reconocido como garantía procesal del debido proceso y un principio que materializa el derecho a la defensa; el cual, tiene las siguientes implicancias: a) Es uno de los principios procesales que sustenta la administración de justicia, con la finalidad de evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativas, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial[35]; b) Es un componente del derecho a ser oído públicamente[36]; c) La publicidad del proceso es un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica para que todas las actuaciones judiciales o administrativas sean públicas, salvo lo expresado por ley; lo cual implica por una parte, el derecho a obtener información; y por otra, el derecho a acceder a los documentos públicos[37]; es decir: c.1) A los actuados procesales documentales; c.2) A las actuaciones orales; c.3) A las grabaciones en cualquier soporte; y en general; c.4) A los archivos o actos de cualquier tipo, para tomar conocimiento directo o indirecto de tales hechos por sí mismo, sin tener la necesidad de demostrar interés personal directo o indirecto[38]; y, d) La sentencias en materia penal o contenciosa deben ser públicas[39]; toda vez que, la publicidad de las audiencias es una garantía procesal que asegura la transparencia de las actuaciones y de las resoluciones[40].

De todo lo analizado, se tiene que el derecho administrativo disciplinario y el derecho penal tienen similitudes en el entendido que: a) Sus sanciones tienen origen en la predisposición del Estado de castigar a los sindicados, ante la comisión de un delito o una infracción disciplinaria, con la finalidad de mantener el orden social; b) Imponen penas que restringen la realización de otro derechos; así en materia penal, se limita el derecho a la libertad; y en el ámbito disciplinario, a través de la destitución se restringe el derecho al trabajo y de otros conexos que dependen del mismo; para lo cual, debe instaurarse un proceso justo donde se observe el cumplimiento de las garantías procesales del debido proceso y los principios de publicidad, oralidad e inmediación como componentes del derecho a la defensa; y, c) Las sanciones penales y disciplinarias se asemejan, porque emanan del ius puniendi estatal; es decir, de la facultad sancionadora del  Estado; la cual, encuentra límites en el respeto de los derechos humanos; siendo uno de ellos el debido proceso que trasciende en el respeto de las garantías y los principios que lo componen, por parte de las autoridades judiciales o disciplinarias.

[24]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.

[25]El FJ III.1, expresa: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ʽ…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.

[26]El FJ III.1, refiere: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[27]El FJ III.2, menciona: “…El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: “…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…”; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa (…)

Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio”.