SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

III.2.2.   Sobre la actuación del Fiscal General del Estado

               Ahora bien, con relación a los dos primeros argumentos, no es correcto lo afirmado por la autoridad jerárquica, pues como se analizó precedentemente, en todo proceso disciplinario deben respetarse las garantías y principios procesales que conforman el debido proceso; más aún, cuando los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 127.IV de la LOMP; y, 65 del RRD reconocen expresamente las garantías procesales de los derechos a la defensa y a ser oído, así como los principios de publicidad, oralidad e inmediación, que necesariamente debieron ser observados por la Autoridad Sumariante demandada en audiencia sumaria antes de emitir su resolución sancionatoria. De igual forma, no es evidente que la Sumariante demandada haya actuado en función a la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/FJ-PD 032/2018; pues, haciendo un análisis de contenido global de la misma, y partiendo del hecho que fue sustentada en el art. 69 inc. d) del RRD, su finalidad era la nulidad de obrados por la existencia de supuestos vicios de procedimiento, que debieran ser subsanados para evitar futuras nulidades; entendiendo que una vez reparados, debiera emitirse una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; la cual, cualquiera sea la instancia del proceso disciplinario debe pronunciarse en audiencia pública sostenida en los principios de oralidad e inmediación -se reitera- conforme al art. 65 del referido Reglamento.

Respecto al tercer argumento, no es aceptable esta aseveración, peor aún, si deviene de la máxima autoridad del Ministerio Público, pues es su obligación en calidad de autoridad jerárquica dentro del proceso disciplinario -al que se encuentran sometidos los demandantes de tutela-, tener presente el principio iura novit curia -el juez conoce el derecho-, más aún, si afirma que solo los recurrentes citaron los art. 115.II de la CPE y 8.1 de la CADH, entonces se supone que se estaban refiriendo al debido proceso y a las garantías procesales que lo componen; además dicha afirmación no es evidente, como puede constatarse de la Conclusión II.6, pues los recurrentes -ahora accionantes-, denunciaron expresamente que la Resolución Sancionatoria 04/2018 de primera instancia lesionó su derecho fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa e inmediación, al no haber sido convocados a audiencia pública a efectos de escuchar sus alegatos, interactuar con las pruebas y emitir su resolución en el acto, más, cuando se trataba de una Autoridad que recién se hizo cargo del proceso; en consecuencia, la obligación del Fiscal General del Estado era resolver el recurso jerárquico sobre la base de lo dispuesto en las normas del bloque de constitucionalidad y de la normativa propia del Ministerio Público, mismas que reconocen, que el límite del derecho sancionador se encuentra en los derechos, garantías y principios procesales del debido proceso disciplinario, tal cual, se desarrolló en los anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con referencia al cuarto argumento, de la Conclusión II.5, se puede constatar que los accionantes, ni bien se enteraron el cambio de Autoridad Sumariante, le solicitaron la regularización del procedimiento y la adecuada interpretación de la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/FJ-PD 032/2018 y del art. 69 inc. d) del RRD, a efectos de no vulnerarse su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa e inmediación; lo cual, se encuentran alegando desde esta instancia hasta llegar a la jurisdicción constitucional, para ser escuchados en aras de reparar un procedimiento arbitrario que concluyó en una Resolución que los sancionó con la destitución de sus fuentes laborales; tal cual, se analizó precedentemente.

De lo considerado, se tiene que el Fiscal General del Estado a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 159/2018, confirmó el procedimiento arbitrario llevado a cabo por la Autoridad Sumariante demandada, sobre la base de argumentos que no tienen sustento legal ni constitucional, al inobservar también las garantías procesales que regulan el debido proceso disciplinario; con lo cual, no solo lesionó los derechos y principios alegados por los impetrantes de tutela; sino todos aquellos componentes que hacen del derecho a la defensa en procesos sancionatorios, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.3 y siguientes de este fallo constitucional.