SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
III.2.2. Sobre la actuación del Fiscal General del Estado
Ahora bien, con relación a los dos primeros argumentos, no es correcto lo afirmado por la autoridad jerárquica, pues como se analizó precedentemente, en todo proceso disciplinario deben respetarse las garantías y principios procesales que conforman el debido proceso; más aún, cuando los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 127.IV de la LOMP; y, 65 del RRD reconocen expresamente las garantías procesales de los derechos a la defensa y a ser oído, así como los principios de publicidad, oralidad e inmediación, que necesariamente debieron ser observados por la Autoridad Sumariante demandada en audiencia sumaria antes de emitir su resolución sancionatoria. De igual forma, no es evidente que la Sumariante demandada haya actuado en función a la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/FJ-PD 032/2018; pues, haciendo un análisis de contenido global de la misma, y partiendo del hecho que fue sustentada en el art. 69 inc. d) del RRD, su finalidad era la nulidad de obrados por la existencia de supuestos vicios de procedimiento, que debieran ser subsanados para evitar futuras nulidades; entendiendo que una vez reparados, debiera emitirse una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; la cual, cualquiera sea la instancia del proceso disciplinario debe pronunciarse en audiencia pública sostenida en los principios de oralidad e inmediación -se reitera- conforme al art. 65 del referido Reglamento.
Respecto al tercer argumento, no es aceptable esta aseveración, peor aún, si deviene de la máxima autoridad del Ministerio Público, pues es su obligación en calidad de autoridad jerárquica dentro del proceso disciplinario -al que se encuentran sometidos los demandantes de tutela-, tener presente el principio iura novit curia -el juez conoce el derecho-, más aún, si afirma que solo los recurrentes citaron los art. 115.II de la CPE y 8.1 de la CADH, entonces se supone que se estaban refiriendo al debido proceso y a las garantías procesales que lo componen; además dicha afirmación no es evidente, como puede constatarse de la Conclusión II.6, pues los recurrentes -ahora accionantes-, denunciaron expresamente que la Resolución Sancionatoria 04/2018 de primera instancia lesionó su derecho fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa e inmediación, al no haber sido convocados a audiencia pública a efectos de escuchar sus alegatos, interactuar con las pruebas y emitir su resolución en el acto, más, cuando se trataba de una Autoridad que recién se hizo cargo del proceso; en consecuencia, la obligación del Fiscal General del Estado era resolver el recurso jerárquico sobre la base de lo dispuesto en las normas del bloque de constitucionalidad y de la normativa propia del Ministerio Público, mismas que reconocen, que el límite del derecho sancionador se encuentra en los derechos, garantías y principios procesales del debido proceso disciplinario, tal cual, se desarrolló en los anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con referencia al cuarto argumento, de la Conclusión II.5, se puede constatar que los accionantes, ni bien se enteraron el cambio de Autoridad Sumariante, le solicitaron la regularización del procedimiento y la adecuada interpretación de la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/FJ-PD 032/2018 y del art. 69 inc. d) del RRD, a efectos de no vulnerarse su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa e inmediación; lo cual, se encuentran alegando desde esta instancia hasta llegar a la jurisdicción constitucional, para ser escuchados en aras de reparar un procedimiento arbitrario que concluyó en una Resolución que los sancionó con la destitución de sus fuentes laborales; tal cual, se analizó precedentemente.
De lo considerado, se tiene que el Fiscal General del Estado a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 159/2018, confirmó el procedimiento arbitrario llevado a cabo por la Autoridad Sumariante demandada, sobre la base de argumentos que no tienen sustento legal ni constitucional, al inobservar también las garantías procesales que regulan el debido proceso disciplinario; con lo cual, no solo lesionó los derechos y principios alegados por los impetrantes de tutela; sino todos aquellos componentes que hacen del derecho a la defensa en procesos sancionatorios, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.3 y siguientes de este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al proceso justo en el núcleo del debido proceso, debe ofrecer garantías mínimas en todo su desarrollo
- III.1.1. Sobre las garantías procesales del debido proceso
- cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal y las garantías inherentes al mismo
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos
- el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana
- . A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.
- III.1.2.
- 2)
- la garantía del debido proceso
- todos los principios y garantías propias del derecho penal se aplican también extensivamente en el ámbito administrativo sancionador
- III.1.3. El derecho a la defensa como garantía jurisdiccional del debido proceso. Especial mención al derecho a ser oído y a los principios de publicidad, oralidad e inmediación
- El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material
- el derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado
- de la jurisprudencia glosada se establece que como una manifestación del derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado
- sin ser previamente oído
- el derecho de toda persona
- una persona sea oída
- Sobre el principio de publicidad
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías
- La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas
- la publicidad de las audiencias también implica una garantía procesal que asegura la transparencia de las actuaciones procesales dentro de un determinado proceso y de la consecuente emisión de la resolución
- Sobre el principio de oralidad
- Sobre el principio de inmediación
- si no estuviera estipulada una garantía o principio procesal, reconocida constitucionalmente o convencionalmente; se debe acudir a las disposiciones de la Normas Suprema y de los Instrumentos de protección de los Derechos Humanos.
- Nulidad
- materializarse el principio de inmediación
- finalmente, puede declarar la nulidad de obrados
- Si la autoridad jerárquica adopta la decisión establecida en el art. 69 inc. d)
- Fragmento 43
- III.2.1. Sobre la actuación de la Autoridad Sumariante demandada
- ii) Con relación a la observancia de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Reglamento del Régimen Disciplinario
- iii) Con referencia a la solicitud de los accionantes
- iv) Respecto a la observancia de las normas constitucionales y de los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos
- Fragmento 48
- III.2.2. Sobre la actuación del Fiscal General del Estado
- Fragmento 50
- III.2.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- ii)
- 3° Exhortar
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión
- el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas
- Artículo 123.
- d)
- 6.
- debido proceso legal
- persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial
- un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe `un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión
- principios
- publicidad
- Publicidad. Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley
- que el principio de publicidad de los procesos es un elemento del debido proceso que tiene trascendental importancia para garantizar la vigencia de la democracia y del estado de derecho, constituyéndose en un instrumento de control de la actividad de los jueces y de toda la actividad jurisdiccional, contribuyendo a que la función de impartir justicia se realice en el marco de los principios que la propia Constitución impone; y de otro lado, favorece también la búsqueda de una justicia de tipo material y el logro de los objetivos metajurídicos que a la justicia se le exige, para arribar al ideal supremo de otorgar a cada quien lo suyo conforme a su esfuerzo personal
- el debido proceso se nutre del principio de publicidad, el cual es la potestad de los litigantes
- el referido proceso disciplinario debe observar las garantías procesales que regulan el proceso penal; adoptando las características de un sistema procesal guiado por los principios de publicidad, oralidad e inmediación, como componentes del derecho a ser oído y del derecho a la defensa, tal cual se analizó precedentemente, asumiendo por analogía, incluso las normas del referido Código de Procedimiento Penal, cuando corresponda y siempre que sea más favorable para el sindicado