SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

i)

Osman Arias Villarroel, en la audiencia, se adhirió en calidad de accionante a la presente demanda tutelar, siendo aceptada por el Tribunal de garantías; manifestó lo siguiente: i) La última impugnación incluye los reclamos sobre el fondo de la Resolución 04/2018, pero también sobre el procedimiento adoptado por la Autoridad Sumariante; ii) No puede aplicarse el principio de unidad para las autoridades sumariantes, porque el proceso disciplinario está evolucionando, no es estrictamente escrito, sino, también oral, con sus características de concentración, inmediación, publicidad y contradicción, principios que solo pueden cumplirse y verificarse cuando la autoridad que conoce la audiencia sumaria es la misma que dictará la resolución; iii) Debe tomarse en cuenta la SCP 1279/2016-S2 de 5 de diciembre, que hace referencia al debido proceso y su observancia en procesos administrativos sancionatorios, en los cuales deben impregnarse de todos sus elementos; en ese sentido, también incluyen los procesos disciplinarios llevados a cabo en el Ministerio Público; iv) El Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no admite incidentes, tampoco contempla muchas figuras jurídicas que hacen del debido proceso, siendo restrictivo al derecho a la defensa; empero, para ello se encuentra la Constitución Política del Estado que establece parámetros para llevar adelante un debido procesamiento; además el propio Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0341/2018-S3 de 31 de mayo, refirió que toda actividad sancionatoria debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten todos los derechos inherentes al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra la defensa; v) Las primeras Resoluciones sumarias absolutorias, no les causaban agravios para que puedan ser impugnadas; por ello, no opera el acto consentido; empero sí, las últimas que dispusieron y confirmaron su destitución, contra las cuales se está interponiendo la presente acción tutelar; y, vi) El incumplimiento del principio de inmediación provocó que una nueva autoridad sumariante que no conoció la producción de la prueba ni los alegatos, llegó a una conclusión distinta a la de aquella, que en dos oportunidades los absolvió de sanción; en consecuencia, al impedir que se lleve adelante una nueva audiencia sumaria, donde puedan exponer los descargos o refutar los argumentos contrarios, se les vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y el principio de inmediación. Por lo que, solicitan se conceda la tutela.

Juan Bautista Vargas Osinaga, Fiscal Investigador del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, en calidad de tercero interesado, a través de informe de 3 de enero de 2019 y en audiencia, manifestó: i) No se vulneró el derecho a la defensa de los accionantes, porque la asumieron de forma material y técnica desde el inicio hasta la finalización del proceso disciplinario 114/2016; ii) Únicamente quedó nula la Resolución de primera instancia; no así, la audiencia sumaria; además, los peticionantes de tutela no reclamaron oportunamente sobre los defectos de procedimiento; y, iii) Existe un acto consentido por parte de los accionantes, porque deberían impugnar la primera Resolución jerárquica que dispuso dejar sin efecto la Resolución Sumaria; además, no existe coherencia entre el supuesto acto lesivo y la pretensión jurídica. Por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El derecho a la defensa no fue vulnerado en la tramitación del procedimiento administrativo al que fueron sometidos los Fiscales de Materia demandados, porque lo ejercieron para oponerse a los extremos de la denuncia, participar en las audiencias asistidos de sus abogados, haciendo efectivo el principio de contradicción; ii) Respecto al derecho al debido proceso en su componente del principio de inmediación, el mismo fue vulnerado; toda vez que, conforme los arts. 115 y 203 de la CPE, los procesos administrativos también están sometidos a principios generales, que no pueden ser desconocidos por las autoridades que los sustancian; iii) El Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no puede servir de justificativo, frente a las normas establecidas por la Constitución Política del Estado, que garantiza al debido proceso en todos sus elementos, como es la inmediación; en ese sentido, el mismo no puede ser reemplazado por el de unidad; el cual sostiene la labor investigativa del Ministerio Público, que actúa en calidad de acusador; sin embargo, en este asunto, se encuentra participando como juzgador, asumiendo las responsabilidades de un juez penal y los principios generales del derecho penal, porque se busca una sanción en el ámbito administrativo; sobre lo cual, en ese sentido también se pronunció la jurisprudencia constitucional; iv) El principio de inmediación implica que la autoridad que inicia el trámite del proceso administrativo tiene convivencia, contacto e interacción directa con las partes; lo cual no aconteció en este asunto, porque la Autoridad Sumariante demandada recibió la documentación y directamente emitió la Resolución Sumaria 04/2018, lesionando dicho principio; y, v) El art. 126 de la LOMP detalla el procedimiento disciplinario previo, que lo desarrolló María Inés Yáñez; asimismo, la referida Ley también establece que dado el carácter sumarísimo del procedimiento administrativo, la autoridad sumaria que inicia la audiencia debe concluir el acto con una resolución; de donde se tiene que no se cumplió el mismo, lesionando el principio de inmediación; pues la nueva Autoridad Sumariante demandada, debió cumplir los arts. 126 y 127 de la LOMP, iniciando una nueva audiencia sumaria en observancia además de la jurisprudencia constitucional y del Auto Supremo “195/2014”.

Ahora bien, es necesario partir del hecho que el procesado debe ser considerado como sujeto principal y no como objeto secundario en la relación procesal, en resguardo de su dignidad humana; por ello, debe estar sometido a un proceso justo; considerado como tal, al debido proceso que contenga las garantías y principios procesales, que garanticen: i) El correcto funcionamiento judicial; y, ii) El respeto de otros derechos fundamentales.

i) Respecto a la Resolución FGE/RJGP/DAJ/FJ-PD 032/2018; la Sumariante demandada debió analizarla en todo su contenido, partiendo del hecho que se encuentra sustentada en al art. 69 inc. d) del RRD; de donde se entiende que el superior jerárquico optó por la nulidad de obrados para regularizar el proceso disciplinario hasta el vicio más antiguo, a efectos de emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente, que refleje la adecuada valoración de las pruebas respecto a cada una de las faltas disciplinarias acusadas a los demandantes de tutela; en consecuencia, la finalidad de esta determinación no era simplemente declarar la nulidad de la resolución, sino, del procedimiento viciado de errores, que deberían ser subsanados evitando futuras nulidades; y en cumplimiento a dicha Resolución jerárquica debió convocar a una nueva audiencia pública donde haga efectivo el principio de inmediación, escuchando los alegatos de las partes y analizando objetivamente la prueba presentada para emitir una resolución debidamente argumentada y congruente; sustentando la comisión o no de las faltas disciplinarias, con plena convicción de la prueba aportada; empero, la Sumariante actuó de forma mecánica, centralizándose únicamente en la parte dispositiva de la determinación jerárquica, -se reitera- sin analizar su contenido global ni la finalidad que buscaba con la nulidad de obrados.