SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario 114/2016 iniciado contra Osman Arias Villarroel y su persona -en calidad de Fiscales de Materia-, a denuncia de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias muy graves previstas en el art. 121.6 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, el 22 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia sumaria, que concluyó con la emisión de la Resolución Sumaria 04/2017 de igual data; a través de la cual, María Inés Yáñez Cáceres, Autoridad Sumariante, los declaró no responsables de las faltas denunciadas, absolviéndoles de toda sanción.
El 20 de junio de 2017, la parte denunciante interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Roberto Antonio Ramírez Torres, ex Fiscal General del Estado en suplencia legal, quien mediante Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 057/2017 de 12 de julio, anuló la Resolución Sumaria 04/2017, violentando el procedimiento establecido en el art. 69 del Reglamento del Régimen Disciplinario (RRD) del Ministerio Público aprobado por Resolución 019/2013 de 12 de abril.
En cumplimiento a dicha determinación jerárquica, la misma Autoridad Sumariante, el 11 de diciembre de 2017, emitió la Resolución Sumaria 22/2017 de igual data, de carácter absolutorio a su favor; sin embargo, el denunciante volvió a interponer recurso jerárquico en su contra; como consecuencia de ello, el Investigador Disciplinario solicitó al superior jerárquico declarar su inadmisibilidad, por no haberse citado concretamente el agravio material ni las disposiciones legales que se consideraron lesionadas, debiendo confirmar la Resolución de primera instancia; empero, Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Fiscal General del Estado, trasgrediendo nuevamente el art. 69 del citado RRD del Ministerio Público, por Resolución FGE/RJGP/DAF/RJ-PD 032/2018 de 7 de marzo, resolvió anularla, disponiendo la emisión de otra resolución, tomando en cuenta sus fundamentos jurídicos.
Al haber sido desvinculada María Yáñez Cáceres del cargo de Autoridad Sumariante, asumió Amalia Arancibia Garrón; en consecuencia, el 18 de junio de 2018, solicitaron la regularización de procedimiento, cuestionando la Resolución FGE/RJGP/DAF/RJ-PD 032/2018, porque no debió declararse la nulidad solamente de la Resolución Sumaria 22/2017, sino, del proceso hasta el vicio más antiguo, conforme lo dispone el art. 69 inc. d) del referido Reglamento; debiendo en consecuencia, reponer la audiencia sumaria, para que sustanciada y concluida la misma, pueda emitir nueva resolución, en observancia del principio de inmediación; lo contrario, vulneraría el debido proceso; sin embargo, dicha solicitud no fue resuelta con carácter previo, sino, fue diferida hasta la emisión de la Resolución Sumaria.
El 20 de julio de 2018 la Autoridad Sumariante ahora demandada, emitió la Resolución Sumaria 04/2018 de igual data, declarándolos responsables de la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121.18 de la LOMP, disponiendo la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal, sobre la base de lo estipulado en el art. 122.I.3 de la referida Ley; y accesoriamente, rechazó su solicitud de regularización de procedimiento; ante esta arbitrariedad, interpuso recurso Jerárquico, arguyendo que debió anularse obrado hasta el inicio de la audiencia sumaria por haberse introducido vicios procedimentales insubsanables que lo colocaron en estado de indefensión, conforme el art. 69 inc. d) del RRD del Ministerio Público, la Autoridad Sumariante demandada no fue la que llevó a cabo la audiencia sumaria; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de primera instancia, o en su defecto, se lo declarare no responsable de la falta disciplinaria por la que se lo acusa; no obstante ello, el ex Fiscal General del Estado, emitió la Resolución FGE/RJGP/RJ-PD 159/2018 de 25 de septiembre confirmando la Resolución Sumaria, sobre la base de argumentos baldíos, sin tomar en cuenta sus reclamos y desmereciendo la solicitud de regularización, por considerarla inoportuna.
Consiguientemente, considera que las Resoluciones de primera instancia y jerárquica son ilegales, arbitrarias, injustas, vulneradoras de derechos, garantías y principios, alejadas del orden jurídico; toda vez que no tomaron en cuenta, que en la audiencia sumaria, las partes comparecen, haciendo efectivo su derecho a la defensa, al ser oídos y juzgados en un debido proceso -arts. 64 del citado Reglamento; y, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en su asunto, quien resolvió la cuestión de orden disciplinario, tenía que tomar conocimiento directo de cada una de las argumentaciones y las pruebas, para sustentar su decisión, asumiendo el principio de inmediación, que exige el contacto directo entre el juzgador y el acusado; más aún, cuando la Autoridad Sumariante fue asignada recientemente, por lo que debió tomar conocimiento del caso y no emitir directamente la Resolución atentatoria a sus derechos; por ello, en cumplimiento del art. 69 inc. d) del RRD del Ministerio Público, debió anular el proceso hasta el vicio más antiguo, no siendo permisible dejar sin efecto solo la Resolución sumaria, sino, inclusive la audiencia sumaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al proceso justo en el núcleo del debido proceso, debe ofrecer garantías mínimas en todo su desarrollo
- III.1.1. Sobre las garantías procesales del debido proceso
- cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal y las garantías inherentes al mismo
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos
- el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana
- . A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.
- III.1.2.
- 2)
- la garantía del debido proceso
- todos los principios y garantías propias del derecho penal se aplican también extensivamente en el ámbito administrativo sancionador
- III.1.3. El derecho a la defensa como garantía jurisdiccional del debido proceso. Especial mención al derecho a ser oído y a los principios de publicidad, oralidad e inmediación
- El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material
- el derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado
- de la jurisprudencia glosada se establece que como una manifestación del derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado
- sin ser previamente oído
- el derecho de toda persona
- una persona sea oída
- Sobre el principio de publicidad
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías
- La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas
- la publicidad de las audiencias también implica una garantía procesal que asegura la transparencia de las actuaciones procesales dentro de un determinado proceso y de la consecuente emisión de la resolución
- Sobre el principio de oralidad
- Sobre el principio de inmediación
- si no estuviera estipulada una garantía o principio procesal, reconocida constitucionalmente o convencionalmente; se debe acudir a las disposiciones de la Normas Suprema y de los Instrumentos de protección de los Derechos Humanos.
- Nulidad
- materializarse el principio de inmediación
- finalmente, puede declarar la nulidad de obrados
- Si la autoridad jerárquica adopta la decisión establecida en el art. 69 inc. d)
- Fragmento 43
- III.2.1. Sobre la actuación de la Autoridad Sumariante demandada
- ii) Con relación a la observancia de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Reglamento del Régimen Disciplinario
- iii) Con referencia a la solicitud de los accionantes
- iv) Respecto a la observancia de las normas constitucionales y de los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos
- Fragmento 48
- III.2.2. Sobre la actuación del Fiscal General del Estado
- Fragmento 50
- III.2.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- ii)
- 3° Exhortar
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión
- el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas
- Artículo 123.
- d)
- 6.
- debido proceso legal
- persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial
- un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe `un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión
- principios
- publicidad
- Publicidad. Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley
- que el principio de publicidad de los procesos es un elemento del debido proceso que tiene trascendental importancia para garantizar la vigencia de la democracia y del estado de derecho, constituyéndose en un instrumento de control de la actividad de los jueces y de toda la actividad jurisdiccional, contribuyendo a que la función de impartir justicia se realice en el marco de los principios que la propia Constitución impone; y de otro lado, favorece también la búsqueda de una justicia de tipo material y el logro de los objetivos metajurídicos que a la justicia se le exige, para arribar al ideal supremo de otorgar a cada quien lo suyo conforme a su esfuerzo personal
- el debido proceso se nutre del principio de publicidad, el cual es la potestad de los litigantes
- el referido proceso disciplinario debe observar las garantías procesales que regulan el proceso penal; adoptando las características de un sistema procesal guiado por los principios de publicidad, oralidad e inmediación, como componentes del derecho a ser oído y del derecho a la defensa, tal cual se analizó precedentemente, asumiendo por analogía, incluso las normas del referido Código de Procedimiento Penal, cuando corresponda y siempre que sea más favorable para el sindicado