SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

iv) Respecto a la observancia de las normas constitucionales y de los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos

iv) Respecto a la observancia de las normas constitucionales y de los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que reconocen las garantías procesales del debido proceso disciplinario que deben ser estrictamente acatadas a efectos de emitir fallos justos; se evidencia de la lectura de la Resolución Sancionatoria 04/2018 -Conclusión II.5- que rechazó convocar a la audiencia pública a efectos de emitir posteriormente su resolución, a pesar de depender de la misma, la realización de derechos fundamentales como el debido proceso en sus vertientes de los derechos a la defensa, a ser oído y los principios de publicidad, oralidad e inmediación; sin sustento legal -como se indicó anteriormente- y menos constitucional, jurisprudencial ni convencional; incumpliendo las reglas de la debida argumentación e inobservando los principios de supremacía y primacía constitucional -art. 410.II de la CPE-; puesto que, la demandada al momento de su designación como Autoridad Sumariante, adquirió aun mayores responsabilidades, al administrar la justicia disciplinaria; debiendo sustentarse en los siguientes parámetros: a) Por mandato constitucional, se encuentra sometida a toda la normativa que conforma el bloque de constitucionalidad; b) Las garantías y principios procesales que conforman parte del derecho al debido proceso legal, se encuentran reconocidas y protegidas por la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, siendo de observancia obligatoria para todos los administradores de justicia, con la finalidad de lograr un proceso justo que otorgue certeza y seguridad jurídica a las partes; tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; c) La facultad sancionadora -ius puniendi- del Estado en el ámbito administrativo disciplinario, debe ser impuesta previo proceso subordinado y limitado al respeto de derechos fundamentales, garantías y principios procesales que constituyen el debido proceso; ello, porque una sanción disciplinaria afecta la propia autodeterminación de las personas, debido a la imposición de sanciones personales que limitan inclusive la realización de otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo a través de la destitución de un cargo; entendimiento que adquiere sustento conforme se ha analizado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo constitucional; y,           d) Entre las garantías y principios procesales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que sustentan el desarrollo de un proceso disciplinario -tal cual se manifestó en los Fundamentos Jurídicos III.1.3 y 4- se encuentran el derecho a ser oído como componente del derecho a la defensa, que a su vez se encuentra conformado, entre otros, por los principios de publicidad, oralidad e inmediación [MGSZ6] -art. 178.I y 180.I de la CPE-, que le dotan de características similares a las del proceso penal -como por ejemplo la realización del juicio oral en materia penal y de la audiencia pública en el ámbito disciplinario-; en consecuencia, las autoridades sumariantes tienen la obligación de observar dichos principios, porque los mismos coadyuvan a la materialización de los derechos al debido proceso y a la defensa, al permitir que el procesado en audiencia pública pueda interactuar personalmente con la autoridad que lo juzgará, pudiendo efectuar alegatos en su defensa a través de sustentos probatorios y trate de repercutir en la sana crítica, en la psicología y en la experiencia del sumariante; y como consecuencia de ello, pueda emitir en el mismo acto su resolución, con la finalidad de otorgar transparencia a esta actuación procesal; de donde se tiene, que la emisión de una resolución dentro de un proceso disciplinario debe ser efectuada en audiencia pública; más cuando en el presente caso, el propio art. 65 del RRD del Ministerio Público así lo establece.

En consecuencia, la Autoridad Sumariante demandada al no haber respetado las garantías y principios procesales que regulan el debido proceso disciplinario, reconocidas y protegidas por la Constitución Política del Estado, por los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos y por la propia normativa de regula el régimen disciplinario del Ministerio Público, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de  los derechos a la defensa, a ser oído y sus principios de publicidad, oralidad e inmediación, tal cual se argumentó precedentemente; consiguientemente corresponde conceder la tutela respecto a dicha Autoridad.