SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

III.2.3.   Otras consideraciones

               Indicaron que las autoridades sumariantes se encuentran sometidas al principio de unidad, justificando con ello, el actuar de la Autoridad Sumariante demandada, al señalar que el Ministerio Público a través de cualquier fiscal, que lo conforman en su integridad, asignado como sumariante, con la unidad de actuación en el ejercicio de sus funciones, puede asumir el conocimiento de un proceso disciplinario en cualquiera de sus fases; lo cual, resulta arbitrario; toda vez que, el art. 63 del RRD del Ministerio Público no le otorga esta facultad al Sumariante como administrador de justicia disciplinaria, sino, únicamente al investigador disciplinario en la práctica de las diligencias de investigación; lo contrario resulta ilegal, además de lesionar el derecho al juez natural y otras garantías procesales del debido proceso, que trascenderían en incertidumbre e inseguridad jurídica.

               Asimismo, señalaron que las normas del derecho procesal penal no son aplicables por analogía al proceso disciplinario; lo cual, tampoco es evidente; toda vez que, conforme a lo analizado en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 y III.1.3 de este fallo constitucional, sobre la base de las normas que componen el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional -SC 0022/2006 y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2012 y 0100/2014-, se estableció que los principios y garantías propias del derecho penal, se aplican también extensivamente al ámbito administrativo sancionador; puesto que, en virtud al principio de supremacía constitucional, las garantías procesales reconocidas por la Norma Suprema y por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, deben ser observadas por igual, en ambas esferas procesales; por esta razón, el Código de Procedimiento Penal, también pueden ser aplicado por analogía al proceso disciplinario desarrollado por el Ministerio Público, cuando así se lo requiera.

Asimismo, es menester aclarar, que el acto lesivo denunciado por los accionantes en esta demanda tutelar, tiene su origen en la actuación arbitraria de la Autoridad Sumariante demandada al tiempo de emitir su Resolución; enfocando su denuncia en cuestiones procesales inherentes a la actuación de la referida autoridad que trascienden en la emisión de una decisión arbitraria por la forma en la que fue pronunciada; sin ingresar a pronunciamiento alguno sobre el fondo que conllevó a la emisión de las sanciones; lo que además, no fue objeto de cuestionamiento por los impetrantes de tutela.

Ahora bien, en el presente caso amerita dejar sin efecto directamente la Resolución de primera instancia; toda vez que, el objeto de la denuncia deviene de su emisión como producto de la inobservancia de garantías y principios procesales del debido proceso disciplinario; y el hecho que las partes no lo hayan solicitado expresamente; no es un óbice para que el Tribunal Constitucional Plurinacional o el Tribunal de garantías no se pronuncie al respecto; toda vez que, al tiempo de impartir justicia, se encuentran regulados por principios constitucionales desde el inicio del proceso hasta la ejecución de las sentencias constitucionales plurinacionales, otorgándoles independencia en sus determinaciones y la potestad de poder resolver lo más favorable para la materialización o reparación del derecho lesionado; como acontece en el presente caso; pues su labor fundamental, es justamente velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, este Tribunal ve por conveniente dejar sin efecto tanto la Resolución Sancionatoria 04/2018 como la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 159/2018; asimismo, sobre la base de los principios de celeridad, idoneidad, dirección e impulso procesal en la administración de justicia reconocidos en los arts. 3.10 y 11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)-; y, 3.2, 3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo ), no es necesario esperar que el Fiscal General del Estado se pronuncie sobre la observancia o no de las garantías procesales, que ya fueron objeto de análisis por este Tribunal, y peor cuando, ya se llegó a la conclusión sobre la existencia de lesión al debido proceso disciplinario en sus componentes de los derechos a la defensa, a ser oído y los principios de publicidad, oralidad e inmediación, por parte de la Autoridad Sumariante; por lo que, corresponde directamente que la autoridad de primera instancia repare los errores procesales en los que incurrió, a efectos de otorgar certeza, seguridad jurídica y transparencia a las partes, más cuando de dicho proceso y de la emisión de una resolución justa, dependen la limitación o materialización de otros derechos, como es el derecho al trabajo de los accionantes, y por conexitud, de otros del cual dependen.