SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
III.2.3. Otras consideraciones
Indicaron que las autoridades sumariantes se encuentran sometidas al principio de unidad, justificando con ello, el actuar de la Autoridad Sumariante demandada, al señalar que el Ministerio Público a través de cualquier fiscal, que lo conforman en su integridad, asignado como sumariante, con la unidad de actuación en el ejercicio de sus funciones, puede asumir el conocimiento de un proceso disciplinario en cualquiera de sus fases; lo cual, resulta arbitrario; toda vez que, el art. 63 del RRD del Ministerio Público no le otorga esta facultad al Sumariante como administrador de justicia disciplinaria, sino, únicamente al investigador disciplinario en la práctica de las diligencias de investigación; lo contrario resulta ilegal, además de lesionar el derecho al juez natural y otras garantías procesales del debido proceso, que trascenderían en incertidumbre e inseguridad jurídica.
Asimismo, señalaron que las normas del derecho procesal penal no son aplicables por analogía al proceso disciplinario; lo cual, tampoco es evidente; toda vez que, conforme a lo analizado en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 y III.1.3 de este fallo constitucional, sobre la base de las normas que componen el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional -SC 0022/2006 y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2012 y 0100/2014-, se estableció que los principios y garantías propias del derecho penal, se aplican también extensivamente al ámbito administrativo sancionador; puesto que, en virtud al principio de supremacía constitucional, las garantías procesales reconocidas por la Norma Suprema y por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, deben ser observadas por igual, en ambas esferas procesales; por esta razón, el Código de Procedimiento Penal, también pueden ser aplicado por analogía al proceso disciplinario desarrollado por el Ministerio Público, cuando así se lo requiera.
Asimismo, es menester aclarar, que el acto lesivo denunciado por los accionantes en esta demanda tutelar, tiene su origen en la actuación arbitraria de la Autoridad Sumariante demandada al tiempo de emitir su Resolución; enfocando su denuncia en cuestiones procesales inherentes a la actuación de la referida autoridad que trascienden en la emisión de una decisión arbitraria por la forma en la que fue pronunciada; sin ingresar a pronunciamiento alguno sobre el fondo que conllevó a la emisión de las sanciones; lo que además, no fue objeto de cuestionamiento por los impetrantes de tutela.
Ahora bien, en el presente caso amerita dejar sin efecto directamente la Resolución de primera instancia; toda vez que, el objeto de la denuncia deviene de su emisión como producto de la inobservancia de garantías y principios procesales del debido proceso disciplinario; y el hecho que las partes no lo hayan solicitado expresamente; no es un óbice para que el Tribunal Constitucional Plurinacional o el Tribunal de garantías no se pronuncie al respecto; toda vez que, al tiempo de impartir justicia, se encuentran regulados por principios constitucionales desde el inicio del proceso hasta la ejecución de las sentencias constitucionales plurinacionales, otorgándoles independencia en sus determinaciones y la potestad de poder resolver lo más favorable para la materialización o reparación del derecho lesionado; como acontece en el presente caso; pues su labor fundamental, es justamente velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, este Tribunal ve por conveniente dejar sin efecto tanto la Resolución Sancionatoria 04/2018 como la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 159/2018; asimismo, sobre la base de los principios de celeridad, idoneidad, dirección e impulso procesal en la administración de justicia reconocidos en los arts. 3.10 y 11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)-; y, 3.2, 3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo ), no es necesario esperar que el Fiscal General del Estado se pronuncie sobre la observancia o no de las garantías procesales, que ya fueron objeto de análisis por este Tribunal, y peor cuando, ya se llegó a la conclusión sobre la existencia de lesión al debido proceso disciplinario en sus componentes de los derechos a la defensa, a ser oído y los principios de publicidad, oralidad e inmediación, por parte de la Autoridad Sumariante; por lo que, corresponde directamente que la autoridad de primera instancia repare los errores procesales en los que incurrió, a efectos de otorgar certeza, seguridad jurídica y transparencia a las partes, más cuando de dicho proceso y de la emisión de una resolución justa, dependen la limitación o materialización de otros derechos, como es el derecho al trabajo de los accionantes, y por conexitud, de otros del cual dependen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho al proceso justo en el núcleo del debido proceso, debe ofrecer garantías mínimas en todo su desarrollo
- III.1.1. Sobre las garantías procesales del debido proceso
- cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal y las garantías inherentes al mismo
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos
- el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana
- . A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.
- III.1.2.
- 2)
- la garantía del debido proceso
- todos los principios y garantías propias del derecho penal se aplican también extensivamente en el ámbito administrativo sancionador
- III.1.3. El derecho a la defensa como garantía jurisdiccional del debido proceso. Especial mención al derecho a ser oído y a los principios de publicidad, oralidad e inmediación
- El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material
- el derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado
- de la jurisprudencia glosada se establece que como una manifestación del derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado
- sin ser previamente oído
- el derecho de toda persona
- una persona sea oída
- Sobre el principio de publicidad
- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías
- La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas
- la publicidad de las audiencias también implica una garantía procesal que asegura la transparencia de las actuaciones procesales dentro de un determinado proceso y de la consecuente emisión de la resolución
- Sobre el principio de oralidad
- Sobre el principio de inmediación
- si no estuviera estipulada una garantía o principio procesal, reconocida constitucionalmente o convencionalmente; se debe acudir a las disposiciones de la Normas Suprema y de los Instrumentos de protección de los Derechos Humanos.
- Nulidad
- materializarse el principio de inmediación
- finalmente, puede declarar la nulidad de obrados
- Si la autoridad jerárquica adopta la decisión establecida en el art. 69 inc. d)
- Fragmento 43
- III.2.1. Sobre la actuación de la Autoridad Sumariante demandada
- ii) Con relación a la observancia de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Reglamento del Régimen Disciplinario
- iii) Con referencia a la solicitud de los accionantes
- iv) Respecto a la observancia de las normas constitucionales y de los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos
- Fragmento 48
- III.2.2. Sobre la actuación del Fiscal General del Estado
- Fragmento 50
- III.2.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- ii)
- 3° Exhortar
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión
- el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas
- Artículo 123.
- d)
- 6.
- debido proceso legal
- persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial
- un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe `un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión
- principios
- publicidad
- Publicidad. Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley
- que el principio de publicidad de los procesos es un elemento del debido proceso que tiene trascendental importancia para garantizar la vigencia de la democracia y del estado de derecho, constituyéndose en un instrumento de control de la actividad de los jueces y de toda la actividad jurisdiccional, contribuyendo a que la función de impartir justicia se realice en el marco de los principios que la propia Constitución impone; y de otro lado, favorece también la búsqueda de una justicia de tipo material y el logro de los objetivos metajurídicos que a la justicia se le exige, para arribar al ideal supremo de otorgar a cada quien lo suyo conforme a su esfuerzo personal
- el debido proceso se nutre del principio de publicidad, el cual es la potestad de los litigantes
- el referido proceso disciplinario debe observar las garantías procesales que regulan el proceso penal; adoptando las características de un sistema procesal guiado por los principios de publicidad, oralidad e inmediación, como componentes del derecho a ser oído y del derecho a la defensa, tal cual se analizó precedentemente, asumiendo por analogía, incluso las normas del referido Código de Procedimiento Penal, cuando corresponda y siempre que sea más favorable para el sindicado