DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019
Fecha: 04-Sep-2019
a)
Tomando como referencia dicho precepto legal, la DCP 0026/2013 entendió que los estatutos autonómicos cuentan: ‘…con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado’, cabe señalar que si bien se hace referencia a los estatutos autonómicos, los mencionados presupuestos son también aplicables a las Cartas Orgánicas Municipales, en razón a que tienen el mismo objeto.
Sobre lo precedentemente señalado, corresponde indicar que ésta norma cuenta con un carácter cualificado, por cuanto requiere de la aprobación de dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal; en tal sentido cabe resaltar que esta forma de aprobación es propia de toda norma orgánica, siendo ésta una característica inherente de la Carta Orgánica Municipal como su propio nombre lo indica; a esto corresponde añadir que a diferencia del resto de normas orgánicas que rigen la institucionalidad de entidades estatales, la referida norma institucional básica es aprobada por los órganos deliberativos municipales y no por el nivel central del Estado, constituyéndose así en la norma de mayor preeminencia en el ámbito de la jurisdicción administrativa de la ETA municipal que la aprueba, rigiendo tanto a la institucionalidad del municipio como a las autoridades y servidores públicos que la componen, sin dejar de lado su carácter dispositivo y dogmático, por cuanto, su vinculatoriedad se extiende no solo a la organización de la ETA, sino también a los habitantes del municipio, estableciéndoles derechos y deberes.
En estas características, el constituyente determinó que cada una de estas normas institucionales básicas sean sometidas a control previo de constitucionalidad, y asimismo sean sometidas a referendo aprobatorio previo a entrar en vigencia, así se dispuso en el art. 275 de la CPE, siendo este un mandato que debe ser estrictamente observado por los estatuyentes municipales.
En ese sentido, debe tenerse presente que por mandato constitucional, toda norma contenida en Cartas Orgánicas, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad el que debe ser ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por último, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes, debido a que su modificación solo procede mediante proceso de reforma especial, en tal sentido, en razón a dicho carácter no resulta pertinente que la Carta Orgánica ingrese a regular ámbitos materiales cuya legislación correspondan a otro nivel de gobierno, más aun considerando la rigidez de este instrumento normativo” (las negrillas corresponde al texto original).
Siendo estas las particularidades del proceso de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, resulta necesario referirse nuevamente a la naturaleza jurídica de dichos instrumentos normativos, que como se precisó anteriormente, son normas de carácter dispositivo-dogmático y orgánico, que son aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia; en tal sentido, en el control previo de constitucionalidad este Tribunal se pronunciará particularmente sobre aspectos de relevancia constitucional que denoten dichas normas y de los cuales surja alguna cuestión sobre su constitucionalidad que merezca pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, como ser: a) Transgresiones al principio de independencia y separación de órganos; b) Vulneración a derechos y garantías constitucionales; y, c) Invasión a competencias que correspondan al nivel central del Estado u otras ETA; así como cualquier precepto que transgreda un mandato constitucional específico; esto con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Sobre el particular, es imperativo que presupuestos del Estado de derecho, sean consolidados a efectos de garantizar el mismo, siendo uno de los presupuestos el principio de independencia y separación de órganos, el cual no solamente tiene implicancia respecto a los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, sino también con respecto a los órganos de gobierno de los niveles subnacionales, teniendo trascendencia no solamente para garantizar el Estado de derecho, sino también para consolidar al Estado con autonomías, en el entendido de que la repartición del poder consagra la constitución de órganos ejecutivos y legislativos para los gobiernos subnacionales, cuyas facultades no pueden ser invadidas entre éstos.
Por otra parte, no es menos importante el tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que puedan inferirse en el análisis de los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, por cuanto, este Tribunal es el máximo contralor de la Constitución Política del Estado tanto en su parte orgánica así como en su parte dogmática, motivo por el cual toda disposición que permita la vulneración de derechos o garantías constitucionales, o menoscabe los mismos, deberá ser identificado e incompatibilizado en el presente control previo de constitucionalidad.
Asimismo, no es menos cierto que siendo que en los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, las ETA pretendan el ejercicio de alguna competencia; sin embargo, dicho ejercicio deberá encontrarse ajustado a lo establecido por la Norma Suprema respecto a la distribución competencial o en su caso a la asignación secundaria establecida por la legislación nacional, pero no asumir las competencias que correspondan a otro nivel de gobierno, en el entendido de que mediante estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las ETA no pueden ampliar de ninguna manera sus competencias.
Por último, resulta pertinente establecer que las normas institucionales básicas autonómicas no pueden transgredir precepto constitucional alguno, aspecto que no solamente se encuentra relacionado con aquellos textos que se encuentren en la Norma Suprema, sino también con el resto de normas que forman parte del bloque de constitucionalidad; sobre esto cabe puntualizar que este Tribunal, en control previo de constitucionalidad, efectúa un riguroso examen el cual no tiene otro objetivo que el de garantizar la supremacía de la Norma Constitucional, respecto a un proyecto de norma antes de su sometimiento a referendo, siendo estas las particularidades del control previo a efectuarse” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En términos evolutivos, el constituyente boliviano plasmó la cualidad de la jurisprudencia constitucional en el art. 203, al establecer que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recursos ordinario ulterior alguno’, disposición también inserta en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. Así y emergente de la vigencia de la actual Constitución, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció una distinción entre el efecto vinculante y el carácter obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, de ello es posible afirmar que: a) Las sentencias, declaraciones y autos que emite son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, excepto las dictadas en acciones de inconstitucionalidad, a la que legalmente se tiene reconocido el efecto general; y, b) El carácter vinculante de dichas decisiones constitucionales, corresponde a las razones jurídicas de la decisión.
Sobre el mismo tema, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.
Es así que en atención al carácter de cumplimiento obligatorio de las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en el ejercicio de la atribución de control previo de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas Municipales, corresponde que en la contrastación de dichos documentos con la Norma Fundamental, se proceda a verificar si algún precepto de la Constitución fue afectado o modificado en su contenido por alguna interpretación realizada por el propio Tribunal y que, lógicamente, conste en una Sentencia Constitucional Plurinacional; ello, a fin de no controvertir el principio de coherencia del sistema jurídico interno ni desconocer el cumplimiento obligatorio de sus resoluciones.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite
- II.3.
- PREAMBULO
- Articulo 2º
- Articulo 3º
- Articulo 4º
- Articulo 7º
- Articulo 10º
- Articulo 11º
- Articulo 12º
- Articulo 13º
- Articulo 18º
- Articulo 19º
- Articulo 20º
- Articulo 22º
- Facultad Fiscalizadora:
- Articulo 25º
- Articulo 26º
- Articulo 31º
- Articulo 33º
- Fragmento 22
- Articulo 41º
- Articulo 42º
- Fragmento 25
- renuncia o muerte, inhabilidad permanente
- revocatorio
- Fragmento 28
- Articulo 51º
- II.
- III.
- Articulo 55º
- Articulo 56º
- Articulo 57º
- Articulo 58º
- Articulo 59º
- Articulo 61º
- Articulo 62º
- Fragmento 39
- Articulo 69º
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Articulo 76º
- Articulo 80º
- Articulo 82º
- Articulo 83º
- Articulo 86º
- I.
- Articulo 88º
- Articulo 91º
- Fragmento 51
- Articulo 92º
- Articulo 93º
- Articulo 94º
- Articulo 96º
- Articulo 97º
- Fragmento 57
- Articulo 102º
- Fragmento 59
- Articulo 108º
- Articulo 109º
- Articulo 113º
- Articulo 115º
- Articulo 119º
- Articulo 122º
- Articulo 124º
- Fragmento 67
- Articulo 127º
- Fragmento 69
- Articulo 129º
- Articulo 130º
- Articulo 134º
- 2.
- Articulo 136º
- Articulo 137º
- Articulo 138º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Fragmento 84
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- 1)
- III.3. Régimen competencial en el Estado Plurinacional con autonomías
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [3]
- [4]
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4. Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- Fragmento 118
- III.5. Sobre la Autonomía Municipal
- Fragmento 120
- Fragmento 121
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 128
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- III.8. Del juicio de constitucionalidad al Proyecto de Carta Orgánica del municipio de Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro
- Forma parte de la Carta Orgánica del municipio de Sabaya el Preámbulo
- Descripción.-
- Preceptos constitucionales relacionados.-
- Sobre el precedente constitucional.-
- corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles
- Contraste.-
- Conclusión.-
- Cambio de línea.-
- en materia penal
- deba estar pendiente de cumplimiento en el marco del art. 234.4 de la CPE
- Sobre el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Cambio de línea jurisprudencial ante la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral, en la frase: “por una sola vez de manera continua”, en relación a la reelección de autoridades municipales electas.
- de manera continua por una sola vez
- DCP 0186/2015 de 30 de septiembre
- DCP 0036/2016 de 18 de abril
- DCP 0045/2016 de 25 de abril
- la asunción de competencias exclusivas por parte de las ETA, es directa y su ejercicio puede ser gradual
- competencias concurrentes
- Fragmento 158
- Fragmento 159
- Fragmento 160
- Preceptos constitucionales relacionados
- vivienda social
- Artículo 76° (Bienes de dominio público
- Precepto constitucional relacionado.-
- corresponde al nivel central del Estado emitir la Ley que disponga tales aspectos referido a los
- DCP 0232/2015 de 17 de diciembre
- DCP 0093/2017 de 15 de noviembre
- se puede concluir que las ETA no pueden regular sobre la clasificación de bienes y su disposición
- Sobre la jurisprudencia constitucional.-
- Unificación.-
- conforme establece la CPE y normativa vigente para municipios productores
- resulta pertinente realizar una unificación a los razonamientos de la jurisprudencia constitucional, apelando a ello a una interpretación más amplia y menos restrictiva en apego al marco constitucional
- clasificará y
- Artículo 102° (Disposiciones generales sobre planificación).
- la aplicación de la revocatoria de mandato por la no elaboración de los planes municipales
- dicho mecanismo democrático procede únicamente por iniciativa ciudadana
- DCP 0015/2014 de 10 de marzo
- DCP 0049/2015 de 26 de febrero
- o revocatorio de mandato
- Articulo 107° (Sistemas de Control).
- el Órgano Legislativo
- constituye un cambio de línea respecto de los parágrafos en estudio; por lo cual, en lo venidero regulaciones con similares contenidos merecerán la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado
- Sobre la referencia de organizaciones sociales en la disposición.-
- legalmente constituidos en la jurisdicción municipal
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 4° Disponer
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- MAGISTRADO