DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019

Fecha: 04-Sep-2019

Contraste.-

Contraste.- Conforme a lo desarrollado y teniendo en cuenta que los numerales objeto de análisis pretenden regular la disposición de bienes a través de la enajenación, corresponde señalar que dicha pretensión no es posible, en razón a que, por mandato del art. 339.II de la CPE, corresponde al nivel central del Estado emitir legislación sobre esta materia; en consecuencia, las ETA no pueden pretender regular dicho aspecto a través de su norma institucional básica, al no ser esta la norma idónea, lo que tampoco implica que estos gobiernos autónomos dejen de emitir regulaciones o asumir algunas acciones; toda vez que, si podrán emitir la normativa que sea necesaria y ejercer las acciones requeridas conforme a sus facultades constitucionales, pero en el marco de la legislación nacional.

Al respecto; y, asumiendo el cambio de línea efectuado por la citada DCP 0051/2019, la pretensión regulatoria resulta compatible, siempre y cuando se comprenda que, la sentencia condenatoria ejecutoriada sólo operará como causal de sustitución de los concejales titulares, cuando el mismo emerja de causas penales, conforme dispone el art. 157 de la CPE, que prevé motivos de pérdida de mandato de los asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional; cuyo contenido, es aplicado por extensión a los asambleístas de los gobiernos autónomos municipales.

Contraste.- En ese sentido, teniendo en cuenta que ambos numerales del citado artículo, pretenden emitir regulaciones referidas a la disposición de bienes del Estado a través de la enajenación; corresponde expresar que, dicha intencionalidad resulta imposible en virtud a lo previsto por el art. 339.II de la CPE, el cual dispone: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De dicha disposición constitucional, se extrae que la misma, ha previsto una reserva legal en favor del nivel central de Estado para emitir legislación que regule entre otras la calificación y disposición de bienes de patrimonio del Estado; en consecuencia, las ETA, no pueden pretender regular dicho aspecto a través de su norma institucional básica, extremo que tampoco niega la posibilidad a que estos gobiernos autónomos vayan a emitir regulaciones o asumir algunas acciones; toda vez que, podrán emitir la normativa que sea necesaria y ejercer las acciones requeridas, pero en el marco de la legislación nacional.

Contraste.- La disposición en análisis, pretende regular cinco motivos de incompatibilidad para el ejercicio de la función pública de los servidores públicos del municipio de Sabaya; al respecto, corresponde señalar que los supuestos descritos en los numerales 1, 2, y 3 de la presente disposición en estudio, guardan concordancia con las incompatibilidades para el desempeño de los cargos públicos previstos en el art. 239 de la CPE, por lo que, dichos contenidos normativos se ajustan al marco constitucional; no obstante, los numerales 4 y 5 del art. 43 en estudio, regulan casos de prohibición para el ejercicio de la función pública. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la DCP 0165/2015 de 28 de julio entre otras refirió que: “El art. 236.I de la CPE, establece que: ‘Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo…’. El art. 239 de la CPE, señala que: ‘Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado’. Sin embargo, el art. 46 del proyecto de Carta Orgánica, establece como incompatibilidad para el ejercicio de la función pública lo siguiente: ‘El cargo de Alcalde y/o Alcaldesa Municipal es incompatible con cualquier otra función pública remunerada o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde y/o Alcaldesa, se exceptúa la Docencia’; es decir, de dicha disposición se tiene que el estatuyente, ha establecido como incompatibilidad una prohibición contenida en el art. 236.I de la norma fundamental, aspecto que contradice el art. 239 de la CPE”;  razonamiento similar fue desarrollado en la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre.

De la jurisprudencia constitucional citada, se extrae que el máximo contralor de la constitucionalidad entendió que no es posible regular causales de prohibición como si fueran casuales de incompatibilidad, tal como ocurre en el presente caso, ya que como se advierte, el estatuyente municipal de Sabaya, pretende incorporar dos supuestos que corresponden al ámbito de las prohibiciones que se encuentran previstas en el art. 236.I y III de la CPE; en ese sentido, siguiendo la misma línea interpretativa, los numerales 4 y 5 de la disposición objeto de estudio resultan contrarios al marco constitucional.

Contraste.- El numeral 5 del art. 45 del proyecto de norma institucional básica de Sabaya, pretende incorporar el requisito de: “No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal” para ser autoridad electa (concejal o alcalde) de su gobierno municipal; al respecto y conforme a la jurisprudencia constitucional citada, dicha pretensión regulatoria no se ajusta a la Norma Suprema; toda vez, que según el art. 234 de la CPE, que regula los requisitos generales para el acceso al desempeño de funciones públicas, a través de su numeral 4 refiere como exigencia: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento” (el resaltado nos pertenece); de ello, se extrae que todo ciudadano que pretenda ejercer funciones públicas, no debe contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento; ahora bien, en el caso de los cargos electos de los gobiernos autónomos, los arts. 285.I y 287.I de la Ley Fundamental, al margen de prever otras exigencias, disponen que todo ciudadano que desee postular para dichos cargos debe cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, mismas que se encuentran en el citado art. 234.4 de la Norma Suprema.

Contraste.- La disposición en análisis, pretende regular causales de incompatibilidad para autoridades electas del municipio de Sabaya, mismas que difieren a las contenidas en el art. 239 de la CPE que dispone: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”; al respecto, la jurisprudencia constitucional citada, básicamente interpretó que al estar ya previsto los supuestos de incompatibilidad en la aludida narrativa constitucional del art. 239 de la Norma Suprema, el estatuyente debía sujetarse a las mismas.

Consecuentemente y en el marco de la línea interpretativa trazada por la precitada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar dicho razonamiento al caso presente, en el cual también se pretende regular incompatibilidades disímiles a las previstas por el art. 239 de la CPE; por lo que, en mérito a ello, la regulación prevista en el art. 48 del presente proyecto de norma institucional básica no se ajusta al referido marco constitucional.

Contraste.- La disposición objeto de análisis, al pretender regular sobre sus competencias exclusivas, refiere que las mismas serán asumidas de forma gradual de acuerdo a la capacidad técnica administrativa de su gobierno; aseveración que no es posible, toda vez que, la asunción de competencias exclusivas es directa, mientras que su ejercicio es gradual, tal como lo expresa el razonamiento de la jurisprudencia citada precedentemente.

En ese sentido, las ETA deben asumir sus competencias exclusivas de forma directa, no obstante, cada gobierno autónomo en función a sus posibilidades económicas, técnicas y administrativas pueden ejercerlas gradualmente; ello significa que, el ejercicio de una competencia traducida en la materialización de políticas, proyectos o acciones, pueden ser plasmadas a la luz del principio de gradualidad previsto en el art. 270 de la CPE, que dispone un conjunto de principios que rigen la organización territorial y las entidades descentralizadas y autónomas.

Contraste.- La disposición objeto de estudio, prevé que la ETA de Sabaya asumiendo competencia compartida con el nivel central del Estado, ejecutará programas de construcción de viviendas sociales; de dicha pretensión, se advierte una imprecisión con relevancia constitucional que amerita su análisis y pronunciamiento.

En ese propósito, el art. 299.II.15 de la CPE dispone que la: “Vivienda y vivienda social” es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA; por su parte, el art. 299.I de la Norma Suprema, prevé siete materias competenciales a ser ejercidas de manera compartida entre el gobierno central y los gobiernos autónomos, dentro los cuales no se advierte la vivienda social. De ello, resulta evidente que por mandato constitucional del mencionado art. 299.II.15 de la Ley Fundamental, la materia vivienda social responde a una competencia concurrente.

Contraste.- El proyecto de Carta Orgánica Municipal de Sabaya, mediante su art. 75 bajo el epígrafe “Activos fijos y de capital” efectúa la definición de los bienes patrimoniales municipales y clasifica los mismos en dos numerales; además, prevé que su disposición será aprobada por el Concejo Municipal. Por su parte el art. 76 pretende realizar una definición sobre los bienes de dominio público, previendo en su parte final que serán regulados por ley.

De dichos contenidos, se puede colegir que los mismos resultan contrarios a lo previsto por el art. 339.II de la CPE, que dispone una reserva legal en favor del nivel central del Estado para emitir legislación que disponga entre otros la calificación y disposición de los bienes de patrimonio del Estado.

En mérito a ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya, no puede regular sobre la clasificación de bienes tal como pretende realizar en las presentes disposiciones, al describirlos como bienes patrimoniales municipales y bienes de dominio público, además de otorgar a cada uno su definición; asimismo, a través del parágrafo II del art. 75, pretende regular la disposición de los mismos previa autorización del Concejo Municipal. Consecuentemente una carta orgánica municipal no puede arrogarse dicha pretensión regulatoria de clasificar y disponer los bienes de patrimonio del Estado, que como se dijo líneas arriba, dicha labor está encomendada al nivel central del Estado por mandato de la Norma Suprema.

Siguiendo dicho razonamiento, sobre la pretensión de clasificar los bienes en los proyectos de cartas orgánicas, el Tribunal Constitucional Plurinacional como efecto del control previo de constitucionalidad se ha pronunciado de forma uniforme en varias Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, de las cuales corresponde citar las siguientes:

Contraste.- La disposición que es objeto de contrastación, bajo el epígrafe “Ingresos Municipales Tributarios”, a través de su numeral 1 referido a impuestos municipales describe en cinco incisos los hechos generadores sobre los cuales el gobierno municipal puede crear impuestos; regulación que no corresponde, debido a que, si bien es evidente que las ETA municipales tienen competencia exclusiva en la creación y administración de impuestos en su jurisdicción (art. 302.I.19 de la CPE), ello no implica que pueda crear sus impuestos de forma directa a través de su norma institucional básica; toda vez que, el mismo debe seguir el procedimiento previsto por la legislación del nivel central del Estado, en cumplimiento del art. 299.I.7 de la Norma Suprema que dispone como competencia compartida la: “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, de donde se colige que, el gobierno central es titular de la legislación básica, mientras que los gobiernos subnacionales tienen en su poder la atribución de emitir la ley de desarrollo y ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva.

Contraste.- En el marco de la congruencia que debe contener toda resolución constitucional, en lo pertinente resulta aplicable los argumentos desarrollados en el test de constitucionalidad del art. 90 del presente proyecto; así, conforme al art. 298.II de la CPE, la política fiscal es competencia exclusiva del nivel central del Estado, lo que le posibilita emitir regulaciones sobre la repartición de las riquezas del Estado; asimismo, conforme al art. 351.IV de la misma Norma Suprema las regalías por el aprovechamiento por su explotación serán reguladas por la misma Constitución Política del Estado y la ley; previsión que mediante la reserva legal, otorga al gobierno central la potestad de emitir regulaciones sobre la distribución equitativa de los recursos provenientes de las regalías emergentes del aprovechamiento de los recursos naturales.

Bajo ese marco constitucional y para el caso presente, se tiene que la pretensión de incorporar como un ingreso no tributario de la ETA de Sabaya las regalías minerales de orden departamental, debe ser comprendida en conexidad a lo previsto en el art. 90 del presente proyecto; toda vez que, en dicha disposición al regular sobre la participación en la distribución de regalías departamentales se sujeta a la Constitución Política del Estado y a la normativa vigente para municipios productores; consecuentemente, la previsión contenida en el numeral 10 del parágrafo I del art. 94, no contraviene a los preceptos constitucionales, habida cuenta que, no pretende realizar una distribución de las riquezas del Estado, manteniendo intacta la potestad del nivel central del Estado para dicho cometido.

Contraste.- El parágrafo I del art. 102 objeto de estudio, en esencia prevé sobre la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal o Plan Territorial de Desarrollo Integral en su gobierno autónomo municipal; extremo que resulta permisible, dado que en el marco de su autonomía prevista en el art. 272 de la CPE y en el ejercicio de su competencia exclusiva dispuesta en el art. 302.I.42 de la misma norma constitucional, cada ETA puede emitir regulaciones destinadas a su planificación.

Contraste.- El art. 107 en estudio, mediante sus parágrafos II y III prevé las especificidades del Control Interno Previo y del Control Interno Posterior; al respecto, debe tenerse en cuenta que el sistema de control gubernamental, es una competencia concurrente (art. 298.II.14 de la CPE) que en el marco de lo descrito ut supra, su ejercicio opera desde el nivel central del Estado; es decir, dicha instancia gubernamental tiene la potestad de emitir la ley nacional que regule las características y condiciones del control gubernamental a la gestión pública; en consecuencia, no corresponde a la norma institucional básica atribuirse la potestad de prever condiciones y características en este ámbito competencial de carácter concurrente.

Contraste.- Del contenido normativo sometido al control previo de constitucionalidad, se advierte que la misma prevé una coordinación con las organizaciones sociales y los PIOC; extremo que sin duda resulta acorde a los preceptos constitucionales, dado que se pretende garantizar la participación de la sociedad en la gestión pública.