DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019

Fecha: 04-Sep-2019

Preceptos constitucionales relacionados.-

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, en su art. 339.II refiere que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

De las disposiciones constitucionales transcritas, se puede extraer por un lado que, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, se constituyen en propiedad del pueblo boliviano; por lo cual, el constituyente dispuso una reserva legal en favor del nivel central del Estado; ello a efecto de que, este nivel de gobierno emita la legislación necesaria que disponga la calificación, inventario, administración, disposición, registro y las formas de reivindicación de dichos bienes; siguiendo esa línea, el mismo constituyente a través del art. 158.I.13 de la CPE, ha previsto como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional intervenir en la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado.

En mérito a lo expresado, se tiene que el nivel central del Estado, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene la facultad de emitir la legislación necesaria que regule la disposición de los bienes de patrimonio del Estado; asimismo, mediante la referida instancia legislativa, cuenta con la atribución de aprobar la enajenación de los bienes de dominio público, ello implica, que los gobiernos sub nacionales, no pueden regular de manera unilateral la disposición de bienes del Estado; no obstante, podrán emitir la normativa que emerja del ejercicio de sus facultades en el marco de la legislación nacional.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, a través del art. 236 refiere que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

Por su parte, el art. 239 también de la CPE dispone que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

La transparencia y lucha contra la corrupción se constituye en uno de los pilares sobre el cual se encuentra edificado el nuevo diseño estatal; así, la lucha contra la corrupción no sólo centra su atención en la represión de las conductas contrarias a los intereses y recursos públicos del Estado, sino también en la materialización de políticas de transparencia y prevención destinadas a encaminar el debido desempeño de las funciones públicas para una correcta administración de los bienes y recursos estatales.

Bajo ese marco, las previsiones constitucionales transcritas, buscan justamente transparentar el ejercicio de la función pública, previendo para ello tres supuestos que se constituyen en prohibiciones y otras tres causales de incompatibilidad, por las que, cualquier servidor público que en el desempeño de sus funciones incurra en las mismas, previo proceso revestido de todas las garantías constitucionales y en el marco de la normativa legal pertinente será sancionado, pudiendo en algunos casos ser cesado de sus funciones inclusive.

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado a través del art. 297.I, prevé que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Asimismo, el art. 240 de la CPE, prevé que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria de mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a la Ley.                V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”

El nuevo orden constitucional, trajo consigo la revocatoria de mandato como instrumento de la democracia directa y participativa, mediante la cual se apertura un nuevo espacio de participación y control de la sociedad en los procesos de política pública, otorgándoles la facultad de dejar sin efecto el mandato del titular de un cargo electo como resultado de un proceso de consulta popular denominado referendo.; en otros términos, la revocatoria de mandato se constituye en una instancia de participación ciudadana en el ámbito representativo democrático, puesto que, si bien las autoridades fueron electas mediante el voto soberano, también mediante dicho instrumento popular pueden ser destituidos de sus funciones de forma anticipada con un referendo. 

En ese sentido, el art. 240 de la CPE prevé aspectos esenciales que posibilitan la procedencia de la revocatoria de mandato, como el hecho de aplicar este mecanismo democrático sólo para autoridades electas, con excepción de sus pares del Órgano Judicial conforme a ley; asimismo, resalta el hecho que también sólo procede por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos quince por ciento de los votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a dicha autoridad.

Conforme a dicho marco constitucional, las autoridades electas del gobierno central y de los gobiernos autónomos pueden ser sometidas a referendo revocatorio, siendo necesario para ello sólo la voluntad de la ciudadanía; es decir, la población por mandato constitucional está posibilitada para activar dicho mecanismo contra las autoridades electas que a su criterio ya no gozan de su confianza y optan por someter a decisión soberana la continuidad o el cese en sus funciones.

Preceptos constitucionales relacionados.- La constitución Política del Estado, en su art. 297 prevé que: “I. Las competencias definidas son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

El nuevo orden constitucional, prevé un Estado Unitario con autonomías en el cual se reconoce diferentes niveles de gobierno, mismos que, atados al marco de sus competencias previstas constitucionalmente, ejercen sus atribuciones en el ámbito de su jurisdicción; en ese orden, el constituyente ha dispuesto cuatro tipos de competencias (privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes) con particularidades que las diferencian (art. 297.I.1, 2, 3 y 4 de la CPE). Así, el art. 299.II.14 del Texto Constitucional, prevé que el “Sistema de control gubernamental”, es una competencia concurrente; ello implica que, el nivel central del Estado tiene a su cargo la emisión de la legislación nacional y las ETA son titulares para ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva en el marco de la ley del gobierno central; dicho de otra forma, la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante un acto legislativo, debe prever los aspectos esenciales y generales que regularán la aplicación del sistema de control gubernamental en todo el país, disponiendo al mismo tiempo las atribuciones y responsabilidades para los gobiernos subnacionales, que en el marco de dicha regulación recién reglamentarán y ejecutaran.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 2 de la CPE, refiere que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”

Por su parte, el art. 241 del Texto Constitucional, prevé que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

De las previsiones constitucionales descritas, se extrae que al haberse garantizado la libre determinación de las NPIOC, se abre un nuevo escenario con una amplia participación de éste grupo social en las diferentes instancias y órganos del Estado; bajo ese marco, el estatuyente ha previsto un conjunto de derechos en su favor que posibilitan dicho aspecto; en consecuencia, las esferas estatales son responsables de garantizar la intervención de las NPIOC conforme a las previsiones dispuestas en la Norma Suprema

Por otro lado, la Constitución Política del Estado, prevé que el pueblo soberano, a través de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas y ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles, para ello las entidades del Estado tienen la responsabilidad de generar espacios de participación y control social; resaltando el hecho que, dicha instancia social goza de autonomía e independencia para definir su estructura y organización, razón por la cual no dependen de ninguna instancia estatal.