DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019
Fecha: 04-Sep-2019
Preceptos constitucionales relacionados.-
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, en su art. 339.II refiere que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
De las disposiciones constitucionales transcritas, se puede extraer por un lado que, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, se constituyen en propiedad del pueblo boliviano; por lo cual, el constituyente dispuso una reserva legal en favor del nivel central del Estado; ello a efecto de que, este nivel de gobierno emita la legislación necesaria que disponga la calificación, inventario, administración, disposición, registro y las formas de reivindicación de dichos bienes; siguiendo esa línea, el mismo constituyente a través del art. 158.I.13 de la CPE, ha previsto como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional intervenir en la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado.
En mérito a lo expresado, se tiene que el nivel central del Estado, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene la facultad de emitir la legislación necesaria que regule la disposición de los bienes de patrimonio del Estado; asimismo, mediante la referida instancia legislativa, cuenta con la atribución de aprobar la enajenación de los bienes de dominio público, ello implica, que los gobiernos sub nacionales, no pueden regular de manera unilateral la disposición de bienes del Estado; no obstante, podrán emitir la normativa que emerja del ejercicio de sus facultades en el marco de la legislación nacional.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, a través del art. 236 refiere que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
Por su parte, el art. 239 también de la CPE dispone que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.
La transparencia y lucha contra la corrupción se constituye en uno de los pilares sobre el cual se encuentra edificado el nuevo diseño estatal; así, la lucha contra la corrupción no sólo centra su atención en la represión de las conductas contrarias a los intereses y recursos públicos del Estado, sino también en la materialización de políticas de transparencia y prevención destinadas a encaminar el debido desempeño de las funciones públicas para una correcta administración de los bienes y recursos estatales.
Bajo ese marco, las previsiones constitucionales transcritas, buscan justamente transparentar el ejercicio de la función pública, previendo para ello tres supuestos que se constituyen en prohibiciones y otras tres causales de incompatibilidad, por las que, cualquier servidor público que en el desempeño de sus funciones incurra en las mismas, previo proceso revestido de todas las garantías constitucionales y en el marco de la normativa legal pertinente será sancionado, pudiendo en algunos casos ser cesado de sus funciones inclusive.
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado a través del art. 297.I, prevé que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
Asimismo, el art. 240 de la CPE, prevé que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria de mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a la Ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”
El nuevo orden constitucional, trajo consigo la revocatoria de mandato como instrumento de la democracia directa y participativa, mediante la cual se apertura un nuevo espacio de participación y control de la sociedad en los procesos de política pública, otorgándoles la facultad de dejar sin efecto el mandato del titular de un cargo electo como resultado de un proceso de consulta popular denominado referendo.; en otros términos, la revocatoria de mandato se constituye en una instancia de participación ciudadana en el ámbito representativo democrático, puesto que, si bien las autoridades fueron electas mediante el voto soberano, también mediante dicho instrumento popular pueden ser destituidos de sus funciones de forma anticipada con un referendo.
En ese sentido, el art. 240 de la CPE prevé aspectos esenciales que posibilitan la procedencia de la revocatoria de mandato, como el hecho de aplicar este mecanismo democrático sólo para autoridades electas, con excepción de sus pares del Órgano Judicial conforme a ley; asimismo, resalta el hecho que también sólo procede por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos quince por ciento de los votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a dicha autoridad.
Conforme a dicho marco constitucional, las autoridades electas del gobierno central y de los gobiernos autónomos pueden ser sometidas a referendo revocatorio, siendo necesario para ello sólo la voluntad de la ciudadanía; es decir, la población por mandato constitucional está posibilitada para activar dicho mecanismo contra las autoridades electas que a su criterio ya no gozan de su confianza y optan por someter a decisión soberana la continuidad o el cese en sus funciones.
Preceptos constitucionales relacionados.- La constitución Política del Estado, en su art. 297 prevé que: “I. Las competencias definidas son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
El nuevo orden constitucional, prevé un Estado Unitario con autonomías en el cual se reconoce diferentes niveles de gobierno, mismos que, atados al marco de sus competencias previstas constitucionalmente, ejercen sus atribuciones en el ámbito de su jurisdicción; en ese orden, el constituyente ha dispuesto cuatro tipos de competencias (privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes) con particularidades que las diferencian (art. 297.I.1, 2, 3 y 4 de la CPE). Así, el art. 299.II.14 del Texto Constitucional, prevé que el “Sistema de control gubernamental”, es una competencia concurrente; ello implica que, el nivel central del Estado tiene a su cargo la emisión de la legislación nacional y las ETA son titulares para ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva en el marco de la ley del gobierno central; dicho de otra forma, la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante un acto legislativo, debe prever los aspectos esenciales y generales que regularán la aplicación del sistema de control gubernamental en todo el país, disponiendo al mismo tiempo las atribuciones y responsabilidades para los gobiernos subnacionales, que en el marco de dicha regulación recién reglamentarán y ejecutaran.
Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 2 de la CPE, refiere que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”
Por su parte, el art. 241 del Texto Constitucional, prevé que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
De las previsiones constitucionales descritas, se extrae que al haberse garantizado la libre determinación de las NPIOC, se abre un nuevo escenario con una amplia participación de éste grupo social en las diferentes instancias y órganos del Estado; bajo ese marco, el estatuyente ha previsto un conjunto de derechos en su favor que posibilitan dicho aspecto; en consecuencia, las esferas estatales son responsables de garantizar la intervención de las NPIOC conforme a las previsiones dispuestas en la Norma Suprema
Por otro lado, la Constitución Política del Estado, prevé que el pueblo soberano, a través de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas y ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles, para ello las entidades del Estado tienen la responsabilidad de generar espacios de participación y control social; resaltando el hecho que, dicha instancia social goza de autonomía e independencia para definir su estructura y organización, razón por la cual no dependen de ninguna instancia estatal.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite
- II.3.
- PREAMBULO
- Articulo 2º
- Articulo 3º
- Articulo 4º
- Articulo 7º
- Articulo 10º
- Articulo 11º
- Articulo 12º
- Articulo 13º
- Articulo 18º
- Articulo 19º
- Articulo 20º
- Articulo 22º
- Facultad Fiscalizadora:
- Articulo 25º
- Articulo 26º
- Articulo 31º
- Articulo 33º
- Fragmento 22
- Articulo 41º
- Articulo 42º
- Fragmento 25
- renuncia o muerte, inhabilidad permanente
- revocatorio
- Fragmento 28
- Articulo 51º
- II.
- III.
- Articulo 55º
- Articulo 56º
- Articulo 57º
- Articulo 58º
- Articulo 59º
- Articulo 61º
- Articulo 62º
- Fragmento 39
- Articulo 69º
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Articulo 76º
- Articulo 80º
- Articulo 82º
- Articulo 83º
- Articulo 86º
- I.
- Articulo 88º
- Articulo 91º
- Fragmento 51
- Articulo 92º
- Articulo 93º
- Articulo 94º
- Articulo 96º
- Articulo 97º
- Fragmento 57
- Articulo 102º
- Fragmento 59
- Articulo 108º
- Articulo 109º
- Articulo 113º
- Articulo 115º
- Articulo 119º
- Articulo 122º
- Articulo 124º
- Fragmento 67
- Articulo 127º
- Fragmento 69
- Articulo 129º
- Articulo 130º
- Articulo 134º
- 2.
- Articulo 136º
- Articulo 137º
- Articulo 138º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Fragmento 84
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- 1)
- III.3. Régimen competencial en el Estado Plurinacional con autonomías
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [3]
- [4]
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4. Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- Fragmento 118
- III.5. Sobre la Autonomía Municipal
- Fragmento 120
- Fragmento 121
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 128
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- III.8. Del juicio de constitucionalidad al Proyecto de Carta Orgánica del municipio de Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro
- Forma parte de la Carta Orgánica del municipio de Sabaya el Preámbulo
- Descripción.-
- Preceptos constitucionales relacionados.-
- Sobre el precedente constitucional.-
- corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles
- Contraste.-
- Conclusión.-
- Cambio de línea.-
- en materia penal
- deba estar pendiente de cumplimiento en el marco del art. 234.4 de la CPE
- Sobre el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Cambio de línea jurisprudencial ante la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral, en la frase: “por una sola vez de manera continua”, en relación a la reelección de autoridades municipales electas.
- de manera continua por una sola vez
- DCP 0186/2015 de 30 de septiembre
- DCP 0036/2016 de 18 de abril
- DCP 0045/2016 de 25 de abril
- la asunción de competencias exclusivas por parte de las ETA, es directa y su ejercicio puede ser gradual
- competencias concurrentes
- Fragmento 158
- Fragmento 159
- Fragmento 160
- Preceptos constitucionales relacionados
- vivienda social
- Artículo 76° (Bienes de dominio público
- Precepto constitucional relacionado.-
- corresponde al nivel central del Estado emitir la Ley que disponga tales aspectos referido a los
- DCP 0232/2015 de 17 de diciembre
- DCP 0093/2017 de 15 de noviembre
- se puede concluir que las ETA no pueden regular sobre la clasificación de bienes y su disposición
- Sobre la jurisprudencia constitucional.-
- Unificación.-
- conforme establece la CPE y normativa vigente para municipios productores
- resulta pertinente realizar una unificación a los razonamientos de la jurisprudencia constitucional, apelando a ello a una interpretación más amplia y menos restrictiva en apego al marco constitucional
- clasificará y
- Artículo 102° (Disposiciones generales sobre planificación).
- la aplicación de la revocatoria de mandato por la no elaboración de los planes municipales
- dicho mecanismo democrático procede únicamente por iniciativa ciudadana
- DCP 0015/2014 de 10 de marzo
- DCP 0049/2015 de 26 de febrero
- o revocatorio de mandato
- Articulo 107° (Sistemas de Control).
- el Órgano Legislativo
- constituye un cambio de línea respecto de los parágrafos en estudio; por lo cual, en lo venidero regulaciones con similares contenidos merecerán la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado
- Sobre la referencia de organizaciones sociales en la disposición.-
- legalmente constituidos en la jurisdicción municipal
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 4° Disponer
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- MAGISTRADO