DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019
Fecha: 04-Sep-2019
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
Sobre la supremacía constitucional y jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional desarrolló el siguiente entendimiento en la SCP 0552/2013 de 15 de mayo: ‘El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado ‘implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución’.
La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: ‘…está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la CPE, la Norma Suprema está situada en el primer lugar dentro de la gradación de la estructura normativa, lo cual conlleva al reconocimiento de su jerarquía, frente a cualquier otra disposición legal, por tanto el texto constitucional, representa el punto más alto de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
El principio de supremacía constitucional ’…determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior´ (Así lo estableció la SC 0015/2006 de 4 de abril). En igual sentido, aunque desde otra perspectiva la SC 0066/2005 de 22 de septiembre, establece que el principio de la supremacía constitucional: ‘…garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo» y del cual, -según refiere la citada Sentencia- nacen a su vez «los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución…´.
Por su parte, la SCP 0037/2016 de 23 de marzo, sobre la supremacía de la Constitución, sostuvo que: ‘...La noción de supremacía constitucional, surge de la propia naturaleza normativa de la Constitución, la que se erige como fuente primaria del ordenamiento jurídico, el que no es otra cosa que el conjunto de previsiones que conforman el derecho positivo de un Estado y que se compila en un sistema normativo, en virtud de la unidad y coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas establecidas en la Constitución; dicho de otra forma, el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Norma Fundamental, ya que es ella la que determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten entre los miembros de la sociedad, o lo que es lo mismo: establece el orden jurídico del propio Estado; por lo que, su protección y control de su aplicación se han encargado a una jurisdicción especial: la jurisdicción constitucional que se encuentra representada en su única instancia, por el Tribunal Constitucional Plurinacional y, a cuyas decisiones, la propia Constitución, delega el resguardo de su integridad y supremacía’.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite
- II.3.
- PREAMBULO
- Articulo 2º
- Articulo 3º
- Articulo 4º
- Articulo 7º
- Articulo 10º
- Articulo 11º
- Articulo 12º
- Articulo 13º
- Articulo 18º
- Articulo 19º
- Articulo 20º
- Articulo 22º
- Facultad Fiscalizadora:
- Articulo 25º
- Articulo 26º
- Articulo 31º
- Articulo 33º
- Fragmento 22
- Articulo 41º
- Articulo 42º
- Fragmento 25
- renuncia o muerte, inhabilidad permanente
- revocatorio
- Fragmento 28
- Articulo 51º
- II.
- III.
- Articulo 55º
- Articulo 56º
- Articulo 57º
- Articulo 58º
- Articulo 59º
- Articulo 61º
- Articulo 62º
- Fragmento 39
- Articulo 69º
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Articulo 76º
- Articulo 80º
- Articulo 82º
- Articulo 83º
- Articulo 86º
- I.
- Articulo 88º
- Articulo 91º
- Fragmento 51
- Articulo 92º
- Articulo 93º
- Articulo 94º
- Articulo 96º
- Articulo 97º
- Fragmento 57
- Articulo 102º
- Fragmento 59
- Articulo 108º
- Articulo 109º
- Articulo 113º
- Articulo 115º
- Articulo 119º
- Articulo 122º
- Articulo 124º
- Fragmento 67
- Articulo 127º
- Fragmento 69
- Articulo 129º
- Articulo 130º
- Articulo 134º
- 2.
- Articulo 136º
- Articulo 137º
- Articulo 138º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Fragmento 84
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- 1)
- III.3. Régimen competencial en el Estado Plurinacional con autonomías
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [3]
- [4]
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4. Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- Fragmento 118
- III.5. Sobre la Autonomía Municipal
- Fragmento 120
- Fragmento 121
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 128
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- III.8. Del juicio de constitucionalidad al Proyecto de Carta Orgánica del municipio de Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro
- Forma parte de la Carta Orgánica del municipio de Sabaya el Preámbulo
- Descripción.-
- Preceptos constitucionales relacionados.-
- Sobre el precedente constitucional.-
- corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles
- Contraste.-
- Conclusión.-
- Cambio de línea.-
- en materia penal
- deba estar pendiente de cumplimiento en el marco del art. 234.4 de la CPE
- Sobre el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Cambio de línea jurisprudencial ante la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral, en la frase: “por una sola vez de manera continua”, en relación a la reelección de autoridades municipales electas.
- de manera continua por una sola vez
- DCP 0186/2015 de 30 de septiembre
- DCP 0036/2016 de 18 de abril
- DCP 0045/2016 de 25 de abril
- la asunción de competencias exclusivas por parte de las ETA, es directa y su ejercicio puede ser gradual
- competencias concurrentes
- Fragmento 158
- Fragmento 159
- Fragmento 160
- Preceptos constitucionales relacionados
- vivienda social
- Artículo 76° (Bienes de dominio público
- Precepto constitucional relacionado.-
- corresponde al nivel central del Estado emitir la Ley que disponga tales aspectos referido a los
- DCP 0232/2015 de 17 de diciembre
- DCP 0093/2017 de 15 de noviembre
- se puede concluir que las ETA no pueden regular sobre la clasificación de bienes y su disposición
- Sobre la jurisprudencia constitucional.-
- Unificación.-
- conforme establece la CPE y normativa vigente para municipios productores
- resulta pertinente realizar una unificación a los razonamientos de la jurisprudencia constitucional, apelando a ello a una interpretación más amplia y menos restrictiva en apego al marco constitucional
- clasificará y
- Artículo 102° (Disposiciones generales sobre planificación).
- la aplicación de la revocatoria de mandato por la no elaboración de los planes municipales
- dicho mecanismo democrático procede únicamente por iniciativa ciudadana
- DCP 0015/2014 de 10 de marzo
- DCP 0049/2015 de 26 de febrero
- o revocatorio de mandato
- Articulo 107° (Sistemas de Control).
- el Órgano Legislativo
- constituye un cambio de línea respecto de los parágrafos en estudio; por lo cual, en lo venidero regulaciones con similares contenidos merecerán la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado
- Sobre la referencia de organizaciones sociales en la disposición.-
- legalmente constituidos en la jurisdicción municipal
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 4° Disponer
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- MAGISTRADO