DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019
Fecha: 04-Sep-2019
Sobre el precedente constitucional.-
Sobre el precedente constitucional.- Al respecto, la DCP 0098/2018 como emergencia del control previo de constitucional al proyecto de Norma Institucional Básica de Aucapata, en similar caso en el cual se pretendía disponer bienes del Estado refirió que: “De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que el contenido del numeral sujeto a análisis, vulnera el art. 339.II de la CPE, debido a que el mismo en su contenido establece parte del procedimiento para la enajenación de bienes municipales ingresando así al ámbito legislativo del nivel central del Estado respecto a la disposición de bienes públicos; y estableciendo asimismo la categoría de bienes sujetos a ‘régimen jurídico privado’, apartándose de la misma forma de la reserva de ley expresamente establecida en la Norma Suprema en el precepto constitucional indicado.
Sobre el precedente constitucional.- Ante contenidos regulatorios similares, en las cuales no se preveía que la sentencia condenatoria ejecutoriada sea en causas penales, la jurisprudencia constitucional fue declarando su incompatibilidad; empero, la DCP 0051/2019 de 24 de julio, al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de norma institucional básica de San Ignacio de Velasco cambió de razonamiento expresando que: “En el marco de lo señalado, el Tribunal Constitucional en su función de precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; en su labor hermenéutica, debe contrastar los contenidos normativos con la Norma Fundamental, identificando el verdadero sentido y alcance de dichos proyectos constitucionales identificando el verdadero sentido y alcance de dichos proyectos normativos; velando por la supremacía constitucional y la voluntad del estatuyente.
Sobre el precedente constitucional.- Como emergencia del control previo de constitucionalidad, sobre proyectos de normas institucionales básicas, el Tribunal Constitucional Plurinacional manteniendo uniforme su criterio interpretativo en regulaciones similares al caso presente, declaró la incompatibilidad de las mismas; en ese sentido, conviene mencionar entre otras a la DCP 0097/2017 de 15 noviembre, que expresó: “El requisito contenido en el numeral 5 presenta dos defectos relativos al objeto de la norma, a saber, no discrimina la materia que conforme a la Constitución motiva el impedimento para el ejercicio de la función pública, previsto en el art. 234.4, cuyo precepto circunscribe su prohibición tratándose de sentencias ejecutoriadas en materia penal; el segundo defecto, genera una restricción permanente del requisito pues no discrimina entre los casos en que dichas sentencias hubiesen sido cumplidas, de aquellas situaciones, en que aún se encuentran pendientes de cumplimiento; sobre el particular la DCP 0215/2015, expresa: ‘Por otra parte el artículo analizado, entre los requisitos para acceder al cargo de Concejala o Concejal, establece que el ciudadano que postule a este cargo no cuente con «pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada»; sin embargo esta disposición resulta ser desproporcional con respecto a lo dispuesto en la norma constitucional (art. 234.4 de la CPE); toda vez, que lo restringido por la Norma Suprema radica en la falta de cumplimiento de un pliego de cargo o una sentencia condenatoria en materia penal, en ese sentido no resulta razonable que cumplida una determinación impuesta por autoridad judicial esta siga constituyendo una prohibición al ejercicio de un derecho político que no se encuentra establecida en la norma constitucional’.
Sobre el precedente constitucional.- Sobre contenidos regulatorios que también pretendían incorporar distintas causas de incompatibilidad para sus autoridades electas y servidores públicos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, es uniforme en su interpretación al declarar que las mismas resultaron contrarias a la Norma Suprema. En ese sentido, es preciso mencionar a las siguientes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que asumieron dicha interpretación:
Sobre el precedente constitucional.- Con respecto a la asunción de competencias por parte de los niveles de gobierno, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre estableció que: ”Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
En mérito a lo descrito por la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que la asunción competencial por parte de los gobiernos autónomos es directa, mientras que en su ejercicio podría ser aplicado el principio de gradual previsto en el art. 270 de la CPE, lo que significa que cada ETA, en el marco de sus posibilidades y necesidades puede ejercer sus competencias de forma gradual.
Sobre el precedente constitucional.- En el caso de la creación de impuestos por parte de los gobiernos municipales, la DCP 0098/2018 refirió que:“…Conforme a la normativa glosada precedentemente, se puede concluir que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe ser establecido por la Ley del nivel central del Estado; y si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154 -, y en los términos de lo establecido en el art. 323 de la CPE; en este mismo entender también se puede llegar a la conclusión que no corresponde a la Carta Orgánica Municipal crear directamente impuestos municipales por cuanto dichos impuestos deben pasar por el procedimiento establecido por ley nacional y adecuarse a los presupuestos de la citada disposición constitucional.
A todo esto cabe añadir que, por mandato expreso del citado art. 323.III de la CPE, corresponde a la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional no solamente clasificar impuestos, sino también definir aquellos que pertenecerán al dominio tributario nacional, departamental y municipal; siendo esta una reserva de ley en virtud de la cual las ETA deberán sujetarse a todo el ordenamiento jurídico emitido a partir de la legislación nacional respecto a los impuestos definidos para cada nivel de gobierno”.
Bajo dichos fundamentos, refirió que: “…en el caso del precepto en análisis, el estatuyente municipal pretende establecer impuestos sobre la ‘propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, a los Vehículos, a la Transferencia de Inmuebles, a la Transferencia de Vehículos Automotores terrestres, a la afectación del medio ambiente por vehículos automotores, industrias, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos’; no obstante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que la Carta Orgánica debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la referida legislación; en tal sentido, del examen de este artículo en análisis, se advierte que la ETA pretende asumir impuestos no definidos expresamente por la ley del nivel central del Estado, invadiendo de esta forma la reserva de ley que correspondía al indicado nivel de gobierno”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite
- II.3.
- PREAMBULO
- Articulo 2º
- Articulo 3º
- Articulo 4º
- Articulo 7º
- Articulo 10º
- Articulo 11º
- Articulo 12º
- Articulo 13º
- Articulo 18º
- Articulo 19º
- Articulo 20º
- Articulo 22º
- Facultad Fiscalizadora:
- Articulo 25º
- Articulo 26º
- Articulo 31º
- Articulo 33º
- Fragmento 22
- Articulo 41º
- Articulo 42º
- Fragmento 25
- renuncia o muerte, inhabilidad permanente
- revocatorio
- Fragmento 28
- Articulo 51º
- II.
- III.
- Articulo 55º
- Articulo 56º
- Articulo 57º
- Articulo 58º
- Articulo 59º
- Articulo 61º
- Articulo 62º
- Fragmento 39
- Articulo 69º
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- Articulo 76º
- Articulo 80º
- Articulo 82º
- Articulo 83º
- Articulo 86º
- I.
- Articulo 88º
- Articulo 91º
- Fragmento 51
- Articulo 92º
- Articulo 93º
- Articulo 94º
- Articulo 96º
- Articulo 97º
- Fragmento 57
- Articulo 102º
- Fragmento 59
- Articulo 108º
- Articulo 109º
- Articulo 113º
- Articulo 115º
- Articulo 119º
- Articulo 122º
- Articulo 124º
- Fragmento 67
- Articulo 127º
- Fragmento 69
- Articulo 129º
- Articulo 130º
- Articulo 134º
- 2.
- Articulo 136º
- Articulo 137º
- Articulo 138º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Fragmento 84
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- 1)
- III.3. Régimen competencial en el Estado Plurinacional con autonomías
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [3]
- [4]
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4. Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- Fragmento 118
- III.5. Sobre la Autonomía Municipal
- Fragmento 120
- Fragmento 121
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 128
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- III.8. Del juicio de constitucionalidad al Proyecto de Carta Orgánica del municipio de Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro
- Forma parte de la Carta Orgánica del municipio de Sabaya el Preámbulo
- Descripción.-
- Preceptos constitucionales relacionados.-
- Sobre el precedente constitucional.-
- corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles
- Contraste.-
- Conclusión.-
- Cambio de línea.-
- en materia penal
- deba estar pendiente de cumplimiento en el marco del art. 234.4 de la CPE
- Sobre el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Cambio de línea jurisprudencial ante la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral, en la frase: “por una sola vez de manera continua”, en relación a la reelección de autoridades municipales electas.
- de manera continua por una sola vez
- DCP 0186/2015 de 30 de septiembre
- DCP 0036/2016 de 18 de abril
- DCP 0045/2016 de 25 de abril
- la asunción de competencias exclusivas por parte de las ETA, es directa y su ejercicio puede ser gradual
- competencias concurrentes
- Fragmento 158
- Fragmento 159
- Fragmento 160
- Preceptos constitucionales relacionados
- vivienda social
- Artículo 76° (Bienes de dominio público
- Precepto constitucional relacionado.-
- corresponde al nivel central del Estado emitir la Ley que disponga tales aspectos referido a los
- DCP 0232/2015 de 17 de diciembre
- DCP 0093/2017 de 15 de noviembre
- se puede concluir que las ETA no pueden regular sobre la clasificación de bienes y su disposición
- Sobre la jurisprudencia constitucional.-
- Unificación.-
- conforme establece la CPE y normativa vigente para municipios productores
- resulta pertinente realizar una unificación a los razonamientos de la jurisprudencia constitucional, apelando a ello a una interpretación más amplia y menos restrictiva en apego al marco constitucional
- clasificará y
- Artículo 102° (Disposiciones generales sobre planificación).
- la aplicación de la revocatoria de mandato por la no elaboración de los planes municipales
- dicho mecanismo democrático procede únicamente por iniciativa ciudadana
- DCP 0015/2014 de 10 de marzo
- DCP 0049/2015 de 26 de febrero
- o revocatorio de mandato
- Articulo 107° (Sistemas de Control).
- el Órgano Legislativo
- constituye un cambio de línea respecto de los parágrafos en estudio; por lo cual, en lo venidero regulaciones con similares contenidos merecerán la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado
- Sobre la referencia de organizaciones sociales en la disposición.-
- legalmente constituidos en la jurisdicción municipal
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 4° Disponer
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- MAGISTRADO