DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2019

Fecha: 04-Sep-2019

Sobre el precedente constitucional.-

Sobre el precedente constitucional.- Al respecto, la DCP 0098/2018 como emergencia del control previo de constitucional al proyecto de Norma Institucional Básica de Aucapata, en similar caso en el cual se pretendía disponer bienes del Estado refirió que: “De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que el contenido del numeral sujeto a análisis, vulnera el art. 339.II de la CPE, debido a que el mismo en su contenido establece parte del procedimiento para la enajenación de bienes municipales ingresando así al ámbito legislativo del nivel central del Estado respecto a la disposición de bienes públicos; y estableciendo asimismo la categoría de bienes sujetos a ‘régimen jurídico privado’, apartándose de la misma forma de la reserva de ley expresamente establecida en la Norma Suprema en el precepto constitucional indicado.

Sobre el precedente constitucional.- Ante contenidos regulatorios similares, en las cuales no se preveía que la sentencia condenatoria ejecutoriada sea en causas penales, la jurisprudencia constitucional fue declarando su incompatibilidad; empero, la DCP 0051/2019 de 24 de julio, al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de norma institucional básica de San Ignacio de Velasco cambió de razonamiento expresando que: “En el marco de lo señalado, el Tribunal Constitucional en su función de precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; en su labor hermenéutica, debe contrastar los contenidos normativos con la Norma Fundamental, identificando el verdadero sentido y alcance de dichos proyectos constitucionales identificando el verdadero sentido y alcance de dichos proyectos normativos; velando por la supremacía constitucional y la voluntad del estatuyente.

Sobre el precedente constitucional.- Como emergencia del control previo de constitucionalidad, sobre proyectos de normas institucionales básicas, el Tribunal Constitucional Plurinacional manteniendo uniforme su criterio interpretativo en regulaciones similares al caso presente, declaró la incompatibilidad de las mismas; en ese sentido, conviene mencionar entre otras a la DCP 0097/2017 de 15 noviembre, que expresó: “El requisito contenido en el numeral 5 presenta dos defectos relativos al objeto de la norma, a saber, no discrimina la materia que conforme a la Constitución motiva el impedimento para el ejercicio de la función pública, previsto en el art. 234.4, cuyo precepto circunscribe su prohibición tratándose de sentencias ejecutoriadas en materia penal; el segundo defecto, genera una restricción permanente del requisito pues no discrimina entre los casos en que dichas sentencias hubiesen sido cumplidas, de aquellas situaciones, en que aún se encuentran pendientes de cumplimiento; sobre el particular la DCP 0215/2015, expresa: ‘Por otra parte el artículo analizado, entre los requisitos para acceder al cargo de Concejala o Concejal, establece que el ciudadano que postule a este cargo no cuente con «pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada»; sin embargo esta disposición resulta ser desproporcional con respecto a lo dispuesto en la norma constitucional (art. 234.4 de la CPE); toda vez, que lo restringido por la Norma Suprema radica en la falta de cumplimiento de un pliego de cargo o una sentencia condenatoria en materia penal, en ese sentido no resulta razonable que cumplida una determinación impuesta por autoridad judicial esta siga constituyendo una prohibición al ejercicio de un derecho político que no se encuentra establecida en la norma constitucional’.

Sobre el precedente constitucional.- Sobre contenidos regulatorios que también pretendían incorporar distintas causas de incompatibilidad para sus autoridades electas y servidores públicos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, es uniforme en su interpretación al declarar que las mismas resultaron contrarias a la Norma Suprema. En ese sentido, es preciso mencionar a las siguientes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que asumieron dicha interpretación:

Sobre el precedente constitucional.- Con respecto a la asunción de competencias por parte de los niveles de gobierno, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre estableció que: Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

En mérito a lo descrito por la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que la asunción competencial por parte de los gobiernos autónomos es directa, mientras que en su ejercicio podría ser aplicado el principio de gradual previsto en el art. 270 de la CPE, lo que significa que cada ETA, en el marco de sus posibilidades y necesidades puede ejercer sus competencias de forma gradual.

Sobre el precedente constitucional.- En el caso de la creación de impuestos por parte de los gobiernos municipales, la DCP 0098/2018 refirió que:“…Conforme a la normativa glosada precedentemente, se puede concluir que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe ser establecido por la Ley del nivel central del Estado; y si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154 -, y en los términos de lo establecido en el art. 323 de la CPE; en este mismo entender también se puede llegar a la conclusión que no corresponde a la Carta Orgánica Municipal crear directamente impuestos municipales por cuanto dichos impuestos deben pasar por el procedimiento establecido por ley nacional y adecuarse a los presupuestos de la citada disposición constitucional.

A todo esto cabe añadir que, por mandato expreso del citado art. 323.III de la CPE, corresponde a la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional no solamente clasificar impuestos, sino también definir aquellos que pertenecerán al dominio tributario nacional, departamental y municipal; siendo esta una reserva de ley en virtud de la cual las ETA deberán sujetarse a todo el ordenamiento jurídico emitido a partir de la legislación nacional respecto a los impuestos definidos para cada nivel de gobierno”.

Bajo dichos fundamentos, refirió que: “…en el caso del precepto en análisis, el estatuyente municipal pretende establecer impuestos sobre la ‘propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, a los Vehículos, a la Transferencia de Inmuebles, a la Transferencia de Vehículos Automotores terrestres, a la afectación del medio ambiente por vehículos automotores, industrias, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos’; no obstante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que la Carta Orgánica debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la referida legislación; en tal sentido, del examen de este artículo en análisis, se advierte que la ETA pretende asumir impuestos no definidos expresamente por la ley del nivel central del Estado, invadiendo de esta forma la reserva de ley que correspondía al indicado nivel de gobierno”.