AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-O

Fecha: 21-Ene-2020

a)

En tales antecedentes, y en supuesto cumplimiento del referido fallo constitucional, los miembros del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar dependientes de la FAB, pronunciaron la Resolución 01/2019 de 29 de abril, ratificando y manteniendo firme y subsistente lo dispuesto en las Resoluciones del Consejo Superior del COLMILAV 029/2017 y 003/2018; del que se recurre de queja, puesto que de la señalada Resolución se advierte el incumplimiento doloso de los fundamentos expuestos por la SCP 0561/2018-S4; toda vez que: a) Incurre en vulneración del Juez natural, ya que el fallo de primera instancia como la Resolución Jerárquica, fueron suscritas por César Moisés Vallejos Rocha; b) Vulnera lo previsto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al preferir preservar los principios institucionales respecto de la Ley Fundamental al negarse a dar cumplimiento a lo dispuesto por el indicado fallo constitucional, cuyo carácter es vinculante conforme a lo estipulado por los arts. 15.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Omite dar observancia a lo anotado en su punto “III.3.1.).” cuyo acatamiento se solicita; puesto que no explica con base a que norma se sanciona por otros hechos distintos a la pérdida de la computadora; d) Con relación a lo observado en su punto “III.3.2)”; e) Con referencia a lo extrañado y requerido en su punto “III.3.3.”, la Resolución cuestionada antepone la norma disciplinaria respecto a fundamentar en armonía a la Norma Suprema, siendo que no se podía utilizar su propia declaración en contra como fundamento de la resolución disciplinaria; f) Sobre lo manifestado en su punto “III.3.4.)”, relacionado a la baja definitiva directa y la aplicación de agravantes, y lo dispuesto por la Resolución cuestionada, demuestran que existe resistencia a dar cumplimiento a la misma; g) Con relación a lo observado y peticionado por su punto “III.3.i)” cuyo cumplimiento se solicita; se tiene que el fallo disciplinario aludido, se remite a hechos distintos a la perdida de la computadora, admitiendo y confirmando que no se pretende acatar el fallo constitucional, anteponiendo los principios institucionales al valor justicia; h) Respecto a lo referido e impetrado por el punto “III.3.ii)” en relación al procesamiento con un Reglamento no vigente, el fallo disciplinario cuestionado no establece quién, cuándo y qué Resolución Administrativa ordenó la vigencia de la RAA-22; i) Con referencia a lo señalado en el punto “II3.i)” del fallo constitucional, se advierte que la resolución cuestionada no explica cuál es el elemento que respaldaría la conducta dolosa en relación a la pérdida de la computadora; y, j) Respecto a lo señalado en su punto “III.3.ii)” cuya observancia se pide, se tiene que, la Resolución impugnada, relacionada con la aplicación del art. “50.C.3” del Reglamento RAA-22, se advierte que la misma utilizó sus propias declaraciones como agravante  y no como eximente. Hechos que demuestran que no se tiene la intención de cumplir el fallo constitucional. Por lo que, requirió se remitan antecedentes al Ministerio Público.

a)       “…en lo que respecta a que: 1) Fue procesado por la supuesta comisión de faltas graves; sin embargo, de manera contradictoria e ilegal se le sancionó por faltas gravísimas lesionando el debido proceso y derecho a la defensa por falta de congruencia entre los actos iniciales determinativos del objeto del proceso y la sanción impuesta (hechos más graves), pues se le inició el proceso por la pérdida de una computadora y se le condenó porque en su casillero hubiesen aparecido una gorra y en su cotín un braguero que no le pertenecían”

        “En el caso presente la denuncia del accionante fue expresa en cuanto a que el tramite disciplinario se inició por una falta grave y terminó siendo sancionado por una gravísima, pero además derivo de un hecho en concreto, “la perdida de una computadora”; ahora bien, las autoridades demandadas a tiempo de resolver el agravio se limitan a señalar la norma disciplinaria

        –aplicación de la segunda parte del capítulo VIII del Reglamento Disciplinario– sin establecer si resultaba legal dicha modificación o en su caso si los hechos motivo de procesamiento siempre estuvieron subsumidos como falta gravísima, para establecer si evidentemente existió o no la presunta incongruencia entre los hechos motivos del proceso y la sanción impuesta, pero además reiteran aspectos que el mismo peticionante de tutela reconoce, como que efectivamente se encontraron en su casillero prendas que no le pertenecían, pero no aclaran si las autoridades que conocieron el tramite disciplinario en primera instancia, actuaron de manera correcta y dentro del ámbito legal al presuntamente incluir hechos distintos a los que generaron la denuncia e inicio del proceso, situación que acredita la vulneración al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, pues la desarrollada por las autoridades demandadas no resulta ser precisa, expresa y menos razonable en cuanto a lo denunciado; toda vez que, no otorga certidumbre del porque la decisión asumida, consecuentemente corresponde conceder la tutela respecto de este punto.”.

A.   La comisión de los hechos propiciados por el Sr. Toshimi Apuri Balcazar, se adecuan a las FALTAS GRAVÍSIMAS descritas en el Art 55, numerales 17, 35 y 39 del capítulo VIII de la Segunda Parte del Reglamento RAA-22, cuya sanción es la Baja Definitiva del COLMILAV, conforme la sanción establecida en el artículo 13 lit. G núm. 8.