AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-O

Fecha: 21-Ene-2020

i)

El 11 de septiembre de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto 02/19 de 2 de igual mes y año, y en plazo hábil interpuso impugnación a dicha resolución judicial, mediante memoriales presentados el 16 del mismo mes y año (fs. 497 a 504 vta.) y, de subsanación de 17 de similar mes y año (fs. 506 a 507); expresando los siguientes extremos: i) Errónea aplicación de la norma en la tramitación del recurso de queja planteado; puesto que el Auto aludido, fue pronunciado por un Tribunal que perdió competencia para dictar resolución; ii) Existe vulneración de lo previsto por el art. 24 del CPE, dado que el citado Auto, no dio respuesta al primer punto de la queja, referido a que el codemandado César Moisés Vallejos Rocha suscribió tanto la Resolución de primera instancia como el Recurso Jerárquico sin haber presentado excusa en vulneración del derecho al Juez natural; iii) Incongruencia en el Auto nombrado, con relación a lo advertido en el punto “III.3.1.” (sic) de la SCP 0561/2018-S4; dado que lo que observó el Tribunal Constitucional Plurinacional fue que se responda y fundamente respecto al reclamo de que la denuncia se hubiera iniciado por una falta grave y hubiera sido sancionada por una falta gravísima; iv) Incoherencia en el mencionado Auto, sobre lo expresado en el punto “III.3.2.” del fallo constitucional indicado; puesto que, lo que se observó fue que no quedaba claro si se sancionó por otros hechos distintos a la pérdida de la computadora; v) Inexistente  fundamentación en el Auto 02/19 de 2 de septiembre de 2019, respecto a lo referido en el punto “III.3.3.” de la SCP 0561/2018-S4, relativo a su reclamo en relación a la incorrecta aplicación de agravantes y que su inculpación hubiera sido con objeto de evitar castigos y por presión de sus camaradas; vi) Incongruencia del Auto precitado, sobre lo anotado en el punto “III.3.4.” del fallo constitucional indicado; vii) Incoherencia y errónea fundamentación en el Auto mencionado, en comparación a lo observado en el punto “III.3.5.” de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, cuyo cumplimiento se pretende; y, viii) Errónea y contradictoria fundamentación respecto al punto “b) DEL ACAPITE 1.1.1.” (sic), de la SCP 0561/2018-S4.

i)     En ese contexto, el fallo disciplinario que ahora se cuestiona 01/2019, al pronunciarse sobre lo extrañado por la SCP 0561/2018-S4, en relación al hecho de que la Resolución del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar dependientes de la FAB 001/2018, dejada sin efecto, no hubiera establecido si resultaba legal la modificación de la sanción por faltas gravísimas cuando el proceso disciplinario se hubiera iniciado por faltas graves o no se hubiera establecido que los hechos procesados siempre estuvieron subsumidos como faltas gravísimas y que se hubieran presuntamente incluido hechos distintos a los que generaron la denuncia sin explicar la legalidad de dicha conducta de las autoridades demandadas; si dio cumplimiento a lo extrañado en la citada resolución constitucional, puesto que el fallo disciplinario que ahora se cuestiona, señalando actuados procesales consistentes en la denuncia y el Auto inicial del proceso disciplinario y trascribiendo parte del texto de este último, en el que se advierte que la denuncia es en virtud a lo previsto por el art. 55 numerales 35, 39 y 42 y como hechos refiere que a raíz de la perdida de la computadora portátil, la cual se buscó y se encontró en el casillero del accionante prendas que no son de su pertenencia, refiriendo que tales hechos se subsumen en las conductas establecidas las faltas gravísimas descritas en los citados numerales del Reglamento RAA-22, señalando además que fue por dichas faltas por las que se sancionó con baja definitiva a Toshimi Apuri Balcázar, el fallo disciplinario, concluye que no se incluyeron hechos distintos y que existe congruencia entre los hechos denunciados y la sanción, siendo evidente que dicha fundamentación y motivación, cumple con la observación descrita en el numeral 1) del punto III.3. de la Sentencia Constitucional Plurinacional.