AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-O

Fecha: 21-Ene-2020

iii)

iii)     Asimismo, la resolución disciplinaria ahora cuestionada, al pronunciarse respecto a lo extrañado en la Sentencia Constitucional Plurinacional en el numeral 3) del punto III.3., respecto a que la fundamentación de la Resolución disciplinaria dejada sin efecto, no resulta clara ni precisa en relación a las agravantes, y cuáles los hechos que se consideraron a objeto de su aplicación, ya que se advertiría que al efecto se consideró la pérdida de la computadora siendo que las autoridades demandadas hubieran reconocido que dicha conducta ya fue sancionada con la aplicación de castigos físicos y que el accionante reclama que su inculpación fue para evitar mayores castigos físicos; si bien señala que se aplicó la normativa contenida en el Reglamento RAA-22, a cuyo efecto cita el art. 45 en sus literales K referida a: “Cometer faltas que por su trascendencia, perjudican el normal desenvolvimiento de las actividades o comprometan a la Institución Militar”; sin embargo, a objeto de sustentar dicha aplicación, refiere un hecho relacionado con la pérdida de la computadora, señalando que en la búsqueda de la misma y a objeto de la revisión de los casilleros de los cadetes del COLMILAV, el jefe de ronda Erick Jhondy Rada Morales, hubiera dispuesto que se suspendan las labores normales, lo que habría perjudicado el normal desenvolvimiento de las actividades; vale decir refiere un hecho relacionado con la búsqueda de la computadora, siendo que conforme señaló el mismo fallo disciplinario, la denuncia y la sanción se encontrarían referidas no a la perdida de la computadora portátil, sino a que se hubiera encontrado al accionante en posesión de prendas ajenas a su propiedad; asimismo, refiriendo el literal M del citado artículo, relacionado con la agravante. “‘a no cooperar con la investigación de una falta o un delito” el fallo disciplinario sustenta dicha aplicación en el hecho de que el accionante hubiera tratado de obstaculizar la averiguación de la verdad al haber tratado de justificar la posesión ilegítima de los objetos encontrados en su casillero pero que posteriormente se hubiera arrepentido de la comisión del hecho; vale decir sustenta la aplicación de dicha agravante en la propia declaración del accionante, sin establecer cómo es posible utilizar la declaración del procesado en su contra; finalmente, al señalar la literal P del referido artículo, respecto a la agravante consistente en “‘Faltar a la verdad en la presentación de informes o en declaración informativa ante los Consejos”; contrariamente a objeto de motivar la aplicación de la misma, considera un hecho ajeno a la denuncia como es que el accionante en un informe de 9 de diciembre de 2017, hubiera aceptado que tomó la computadora de su camarada para ver su ‘Facebook’ y películas; pero que posteriormente en otro informe de 10 de diciembre del señalado año, que hubiera sido presionado para aceptar la comisión de lo señalados hechos, y que en su declaración ante el Consejo Superior del COLMILAV hubiera declarado estar arrepentido de tener en su posesión prendas que no le pertenecen; hechos que a entender del fallo disciplinario constituirían contradicciones y que el procesado hubiera faltado a la verdad en primera instancia. Por lo que se concluye que el fallo ahora analizado incurre nuevamente en las mismas imprecisiones que la Resolución disciplinaria dejada sin efecto, en incumplimiento de lo dispuesto por la sentencia constitucional plurinacional analizada, puesto que  nuevamente resulta impreciso en relación a la aplicación de agravantes al señalar hechos en relación a la pérdida de la computadora portátil, que según señala el mismo fallo, no estaría denunciado el accionante; sin embargo los utiliza como agravantes a objeto de motivar la sanción.