SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2

Fecha: 26-May-2021

1)

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, señaló que: 1) No acudió de forma oportuna al sistema público de salud porque no se le informó ni fue guiado; sino, hasta “cinco” días después de la suspensión de la hemodiálisis; 2) El nefrólogo rechazó el servicio; 3) Efectivamente ya se le brindó el servicio el 21 del mismo mes y año; sin embargo, por negligencia -según alegó- del médico nefrólogo, no existían insumos y requirió adquirirlos por su cuenta; y, 4) No se cumplieron los protocolos de la guía; el propio nefrólogo indicó que el 14 de igual mes y año “…ya estaba instalado el lugar…”; empero, esperaron “cuatro” días para emitir la nota.

Sin embargo, la falta de normativa no es suficiente para justificar la lesión del derecho a la vida; inclusive en casos donde el particular no tenga ningún vínculo con el Estado, pues si el bien jurídico constitucional más preciado (la vida) se encuentra en peligro, su preservación obliga a todos aquellos involucrados en la solución de la situación a actuar con celeridad, en observancia de: 1) Los valores y principios constitucionales “ama qhilla” (no seas flojo), solidaridad, responsabilidad contenidos en los arts. 8.II de la CPE con relación al 18.III y 180.I del mismo cuerpo legal que entre otros establecen los principios de celeridad y eficiencia; que a su vez rigen a toda la Administración Pública en aplicación del art. 232 del mencionado cuerpo normativo (también contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo y su Reglamento); 2) El deber del Estado de promover, proteger y respetar los derechos que emana del art. 13.II de la Norma Suprema; 3) La obligación impuesta por el art. 108. 1 y 2 de la CPE, a las bolivianas y los bolivianos de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; y, conocer, respetar y promover los derechos constitucionalmente reconocidos; 4) La obligación que el art. 235.1 y 2 constitucional atribuye a las servidoras y los servidores públicos de cumplir la Constitución y las leyes; y, cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública. Consecuentemente, a partir de los deberes descritos en el párrafo precedente y aquellos que emanan del contenido esencial mismo de los derechos a la salud y a la vida, quienes se encuentren a cargo de la atención de un trámite, petición, etc. del cual dependa la vida de una persona, se encuentran obligados a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible.  

En ese sentido, cuando no exista una norma debe considerarse el plazo jurisprudencialmente establecido; en razón de evitar la lesión o daño permanente (irreversible) del derecho a la vida cuya protección es prioritaria por ser el bien jurídico más importante de los consagrados en el orden constitucional. Sin embargo, se aclara que la sola inobservancia del plazo, no implica automáticamente la lesión del derecho siempre y cuando existan motivos objetivamente comprobables que motiven una atención en mayor tiempo; en cuyo caso, los deberes anteriormente descritos, le impondrán a la persona que tenga bajo su cargo el trámite, petición, etc. del cual depende la vida, la obligación de justificar la dilación y dar solución a la situación dentro de un plazo razonable, pues solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permitirá exonerarlos de su obligación de atender oportunamente el trámite a su cargo, debido a su vínculo con la materialización del derecho a la vida. Vínculo que amerita constatar que el servidor público o persona que presta el servicio de salud del que depende la vida, cumplió a cabalidad sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora sea resultado de un estado de cosas singularizado y probado, que constituya un motivo insuperable que no se pudo contrarrestar; y, no se deba al incumplimiento de sus funciones, la negligencia o desidia en el trámite.

Con similares fundamentos, la SCP 0936/2019-S2 de 4 de octubre, ya estableció que a efectos de determinar si el incumplimiento de los plazos resulta lesivo a los derechos, corresponderá constatar: “…a) Que existe un motivo justificante para la dilación, originado en circunstancias que el administrador de justicia no puede prever ni contrarrestar, sea en cualquier género de proveídos, resoluciones, notas de comunicación u otro; b) La prueba objetiva, que permita establecer fuera de toda duda la concurrencia del punto anterior; c) Que la dilación no exceda el plazo razonable. Con la aclaración de que si se está frente a un sujeto de especial protección constitucional, el infractor del plazo legal, además tendrá la carga de demostrar que -en atención al mandato constitucional de igualdad material- adoptó medidas afirmativas oportunas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales, actuando con la mayor celeridad posible; y, agotando los medios posibles que tuvo a su alcance para evitar el detrimento de las garantías y derechos constitucionales del sujeto de especial protección” (las negrillas nos corresponden). Corresponde en el presente caso, aclarar que el “plazo razonable” equivale al “menor tiempo posible”; en razón a la importancia de “ultraproteger” el derecho a la vida. Esta protección reforzada, amerita además que la carga de demostrar las medidas oportunas asumidas -descrita en la parte final del inciso c)-, se extienda en su aplicación a todos los casos en los cuales la presunta dilación se halle vinculada a un trámite, petición, etc. del cual dependa la vida de una persona -independientemente de si se trata de un sujeto de especial protección o no, por la amenaza a la existencia misma de la persona que implica la dilación-.