SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2

Fecha: 26-May-2021

la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos

Cabe destacar que el más amplio desarrollo acerca del derecho a la salud, su alcance y significado (núcleo), lo ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General N 14 (2000) acerca de “el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”. Así de manera clara y categórica, la Observación precitada establece que “…la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos…” (las negrillas nos pertenecen), en tal sentido el Comité ha sido enfático en sostener la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos. El Comité advierte que “todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”[8] (las negrillas fueron añadidas) y observa que dicho concepto, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de “buena salud”; sin embargo sí está obligado a garantizar “toda una gama de facilidades, bienes y servicios” que aseguren el más alto nivel posible de salud[9]. Bajo tales consideraciones, concluyó -el Comité- que “…el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud…” (las negrillas fueron añadidas)[10]. Por su parte, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[11], contempla ámbitos de protección específicos del derecho a la salud, los cuales -como se tiene previamente señalado- son precisados por el Comité en su Observación General N°14 (2000), que desarrolló lo que implica a) Garantizar “la salud infantil, materna y reproductiva”[12]; b) El deber de mejorar “la higiene ambiental e industrial”[13]; c) La “lucha contra las enfermedades”, en especial las epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole[14]; y, d) El derecho a que se “creen las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. Este derecho -según estableció el Comité- contempla i) El acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; ii) Programas de reconocimientos periódicos; iii) Tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; iv) El suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental.”