SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2

Fecha: 26-May-2021

i)

Carlos Cáceres Pereira, Médico; y, René Ricardo Quezada Triveño, Administrador ambos de la Clínica Natividad SRL, mediante su abogado y por sí mismos, en audiencia argumentaron que: i) El impetrante de tutela fue atendido conforme a la Guía para el Manejo del COVID-19 y el triage implementado para realizar el diagnóstico de los casos sospechosos y minimizar el contacto entre los pacientes, evidenciándose tras el llenado de dicho triage que el ahora accionante tenía síntomas de coronavirus; ii) En mérito a la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013 -Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia-, modificada por sus similares 1069 de 28 de mayo de 2018 y 1152 de 20 de febrero de 2019, suscribieron un convenio con el Ministerio de Salud con el objeto de atender a los pacientes con enfermedad renal crónica; empero, sin que ninguno de los cuerpos legales precitados refiera la concurrencia conjunta de coronavirus y la enfermedad renal; iii) Observando el precitado convenio, el centro hospitalario donde prestan sus servicios, debía garantizar a los demás pacientes sus sesiones de hemodiálisis y brindarles las condiciones de bioseguridad apropiadas, por tratarse de pacientes con enfermedades de base y sistema inmune deprimido; por lo que, se comunicó la situación al Servicio Departamental de Salud (SEDES); iv) Al ser una competencia concurrente del Gobierno Central del Estado y las entidades autónomas proteger y garantizar los accesos a la salud, desde el 14 de marzo de 2019, se solicitó en varias oportunidades la implementación de un Centro de Referencia Departamental, con instalaciones aptas para el servicio de hemodiálisis; sin embargo, recién el 15 de julio del mismo año, se equipó el Centro “SIESO” (sic) para brindar dicho servicio a pacientes con coronavirus; v) El peticionante de tutela, presentó su prueba rápida positiva que reveló la presencia de anticuerpos IGC para COVID-19; aspecto que, añadido al resultado de su triaje, determinó que no sea factible proporcionarle el tratamiento de hemodiálisis; sin embargo, fue derivado al SEDES con la finalidad de que se creen las condiciones que le permitan acceder de forma eficaz a dicho servicio o habilitar la infraestructura a tal efecto; y, así ocurrió pues un día antes de la audiencia de consideración de tutela, el accionante recibió su tratamiento en el Centro “SIESO”; vi) En la acción tutelar interpuesta no se individualizaron las acciones u omisiones de los demandados, adicionalmente, no resultaba correcto afirmar que se le negó el servicio de forma rotunda o sin justificación, conforme detallaron anteriormente; vii) La Clínica Natividad S.R.L., actuó también en resguardo de los demás pacientes beneficiarios del tratamiento aludido, considerando que permitir el ingreso del peticionante de tutela con las condiciones con las que contaban en ese momento, exponía a todos esos beneficiarios al riesgo de contagio, la propagación del virus y la consecuente probable afectación de su integridad física; en razón a que, luego se hubiera requerido desinfectar los ambientes provocando el cierre del servicio; viii) La Guía para el Manejo del COVID-19, establecía que las personas con enfermedad renal debían ser capaces de realizar un autodiagnóstico y hacer un reporte telefónico a la Unidad de Hemodiálisis para que el Centro Hospitalario, pueda reunir las condiciones de bioseguridad social a corto plazo; aspecto que, fue inobservado por el ahora accionante; y, ix) La atención solicitada no fue negada sino que simplemente se tuvieron que activar los protocolos de bioseguridad necesarios.

Finalmente, de forma simplemente enunciativa y no limitativa, deben considerarse como actos dilatorios aquellos que prolonguen más allá de lo estrictamente necesario: i) La dotación de un medicamento -incluido en los que son de dotación pública gratuita-, realización de un procedimiento médico o prestación de un servicio de igual índole cuya falta de provisión lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente (bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave que impida que la vida se desarrolle en condiciones dignas); ii) El traslado o derivación del paciente a otro centro de salud cuando del servicio o tratamiento que requiere y se le brindará en su destino, dependa su vida (bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave que impida que la vida se desarrolle en condiciones dignas); y, iii) El diagnóstico y atención de una afección que amenaza gravemente el derecho a la vida (bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave que impida que su vida se desarrolle en condiciones dignas). Se aclara que el deterioro grave referido precedentemente, deberá ser analizado con celeridad en cada caso y resuelto sobre la base de una exhaustividad analítica, valorativa y objetiva de los antecedentes del paciente.