SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2

Fecha: 26-May-2021

índole de la actividad

Sin embargo, la concepción “funcional” de “servicio público”, supera el problema anteriormente descrito y responde a la configuración constitucional del servicio público de salud. Bajo tales razonamientos, como sostuvo Marienhoff[20], el concepto funcional está relacionado con la índole de la actividad que despliegue quien preste o realice el servicio y con el sistema jurídico en que tal servicio quedará encuadrado. Con lo expuesto el doctrinario -de forma coincidente con lo sostenido por Bielsa y Greca, nombrados por el autor- establece que el elemento "público" de la locución "servicio público", no se refiere al ente o persona que lo realiza o presta; sino que se vincula a quien dicho servicio se dirige; dicho en otras palabras, "servicio público" no es otro que "servicio para el público"; es decir, para la sociedad (para alcanzar el bien común). Consecuentemente, resulta evidente por todo lo hasta aquí desarrollado que el servicio de salud responde a un interés general inherente a una de las finalidades del Estado; y, por lo mismo, las relaciones originadas entre el Estado y particulares con el objeto de prestar dicho servicio se regulan por el derecho público (con la aclaración de que la decisión de aplicar tal régimen de derecho a las actividades estatales, no responde a una estipulación de la doctrina o de éste Tribunal Constitucional Plurinacional; sino que, responde a la determinación del legislador y a las normas constitucionales y legales que rigen la prestación de servicios de salud), estas dos características conforme al razonamiento de Marienhoff, permiten atribuirle al servicio de salud (a partir de su concepción teleológica establecida por el Constituyente) el carácter de público independientemente de si quien lo presta es el Estado o un particular.

Bajo tales razonamientos, es evidente que por el surgimiento de especialidades y la búsqueda de eficiencia, la Ley 475 modificada por sus similares 1069 y 1152, abren paso para que en casos concretos -por ejemplo por la suscripción de un convenio suscrito entre una entidad privada y el Ministerio de Salud a través del SEDES, con algún objeto específico (como la atención de pacientes con enfermedad renal crónica)-, la administración privada se haga cargo de la prestación de determinados servicios. Sin embargo, en tal escenario los servicios de salud no se privatizan; sino que, mantienen su carácter de públicos por el fin que persiguen; y, en correspondencia, se mantienen también las exigencias constitucionales y legales respecto a la forma en la que deben prestarse. Esto se debe al razonamiento anteriormente expuesto, que revela que el objeto de la prestación de un servicio público de salud, involucra el interés común; y, conlleva siempre la finalidad de alcanzar el bien común.