SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
índole de la actividad
Sin embargo, la concepción “funcional” de “servicio público”, supera el problema anteriormente descrito y responde a la configuración constitucional del servicio público de salud. Bajo tales razonamientos, como sostuvo Marienhoff[20], el concepto funcional está relacionado con la índole de la actividad que despliegue quien preste o realice el servicio y con el sistema jurídico en que tal servicio quedará encuadrado. Con lo expuesto el doctrinario -de forma coincidente con lo sostenido por Bielsa y Greca, nombrados por el autor- establece que el elemento "público" de la locución "servicio público", no se refiere al ente o persona que lo realiza o presta; sino que se vincula a quien dicho servicio se dirige; dicho en otras palabras, "servicio público" no es otro que "servicio para el público"; es decir, para la sociedad (para alcanzar el bien común). Consecuentemente, resulta evidente por todo lo hasta aquí desarrollado que el servicio de salud responde a un interés general inherente a una de las finalidades del Estado; y, por lo mismo, las relaciones originadas entre el Estado y particulares con el objeto de prestar dicho servicio se regulan por el derecho público (con la aclaración de que la decisión de aplicar tal régimen de derecho a las actividades estatales, no responde a una estipulación de la doctrina o de éste Tribunal Constitucional Plurinacional; sino que, responde a la determinación del legislador y a las normas constitucionales y legales que rigen la prestación de servicios de salud), estas dos características conforme al razonamiento de Marienhoff, permiten atribuirle al servicio de salud (a partir de su concepción teleológica establecida por el Constituyente) el carácter de público independientemente de si quien lo presta es el Estado o un particular.
Bajo tales razonamientos, es evidente que por el surgimiento de especialidades y la búsqueda de eficiencia, la Ley 475 modificada por sus similares 1069 y 1152, abren paso para que en casos concretos -por ejemplo por la suscripción de un convenio suscrito entre una entidad privada y el Ministerio de Salud a través del SEDES, con algún objeto específico (como la atención de pacientes con enfermedad renal crónica)-, la administración privada se haga cargo de la prestación de determinados servicios. Sin embargo, en tal escenario los servicios de salud no se privatizan; sino que, mantienen su carácter de públicos por el fin que persiguen; y, en correspondencia, se mantienen también las exigencias constitucionales y legales respecto a la forma en la que deben prestarse. Esto se debe al razonamiento anteriormente expuesto, que revela que el objeto de la prestación de un servicio público de salud, involucra el interés común; y, conlleva siempre la finalidad de alcanzar el bien común.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación
- Fundamentales
- Fragmento 15
- si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado
- Fragmento 17
- eficiencia y corresponsabilidad
- respetar
- la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos
- el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados
- obligaciones que éste derecho les impone a los Estados
- La obligación de proteger
- obligación de cumplir
- III.2.2.
- la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas
- en las condiciones más ventajosas posibles para alcanzar el bien común
- tener por objeto un fin público, ingresen a la categoría de los llamados contratos administrativos
- pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta
- índole de la actividad
- no es función del particular sustituir al Estado
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- los servidores públicos, tanto del área judicial y administrativa
- III.3.1. Acerca del contenido esencial del derecho a la vida
- el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección
- toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida
- 3)
- el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado
- de la tercera concepción glosada
- mínimo
- el bien jurídico más importante de los consagrados en el orden constitucional
- oportuno
- compelida a tramitar con celeridad, en el menor tiempo posible
- III.4. Análisis del caso concreto
- aún habiendo cesado las causas que originaron la misma a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan
- por más de dos sesiones pues pondría en riesgo su vida
- niveles peligrosos
- el máximo
- sin que conste que dichos comunicados hayan sido recibidos
- Fragmento 51
- REVOCAR
- 2°
- su vida está en peligro
- tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente
- ultraprotectivo
- El derecho a la vida
- un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano
- aprobó y elevó a rango de Ley el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- El derecho a tratamiento comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos de
- excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después