SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
sin que conste que dichos comunicados hayan sido recibidos
Asimismo, se tiene que no obstante a que el paciente acudió a la Clínica Natividad S.R.L. el 13 de julio de 2020; recién el 18 del mismo mes y año, se comunicó al Hospital General San Juan de Dios que Mario Condori Flores debía iniciar el programa de hemodiálisis en el centro “CIESO” por el diagnóstico de insuficiencia renal crónica y la alta sospecha de infección con coronavirus; y, se advirtió por nota de igual data “A quien corresponda” que se encontraba en camino el referido paciente sin que conste que dichos comunicados hayan sido recibidos (Conclusiones II.2 y II.3); por lo que, no es posible concluir que hayan cumplido su objetivo. Se advierte igualmente que la Clínica mencionada, demoró 5 días en comunicar que el paciente debía recibir su tratamiento en el centro “CIESO”; no obstante a que todos los demandados conocieron el caso del peticionante de tutela y la gravedad de su afección.
Sin embargo, inobservaron las aludidas obligaciones y demoraron de forma injustificada cinco días para materializar la comunicación; por lo que, conforme se ha detallado en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo constitucional, incurrieron en un acto dilatorio que prolongó más allá del plazo razonable un trámite administrativo (de comunicación) relacionado de forma directa con la derivación del paciente al centro hospitalario de referencia “CIESO” donde debía prestarse el servicio de hemodiálisis del cual dependía su vida (pues la falta de tal servicio durante más de una semana, ponía en peligro su existencia). Asimismo, la inobservancia del plazo razonable en el presente caso, se considera como lesiva al no existir un motivo justificante originado en circunstancias que los demandados no hubieran podido prever. Al contrario, la dilación se origina en la inobservancia de deberes normativamente impuestos a la Clínica Natividad S.R.L., como el de brindar un trato preferente al impetrante de tutela que por ser un adulto mayor (Conclusión II.5), pertenece a un grupo de especial protección que conforme al art. 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, tiene derecho a que ”Las instituciones públicas y privadas brindarán trato preferente a las personas adultas mayores de acuerdo a los siguientes criterios: 1. Uso eficiente de los tiempos de atención. 2. Capacidad de respuesta institucional. 3. Capacitación y sensibilización del personal. 4. Atención personalizada y especializada. 5. Trato con calidad y calidez. 6. Erradicación de toda forma de maltrato. 7. Uso del idioma materno.
De igual forma, se advierte que la justificación esgrimida en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, que versa sobre la falta de regulación en el Convenio suscrito con el Ministerio de Salud, para la prestación del servicio de hemodiálisis a pacientes con COVID-19; y, la aparente limitación de las responsabilidades adquiridas al contenido de dicho convenio, resulta insuficiente para justificar la lesión producida al accionante; en razón a que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, todas las obligaciones que el ejercicio del derecho a la salud les impone a los Estados, así como las que provienen del contenido de la Norma Suprema, el Bloque de Constitucionalidad y el contenido de los derechos a la salud y a la vida, se extienden a los particulares que prestan el servicio público de salud; por lo que, las obligaciones de la Clínica Natividad S.R.L. respecto a la prestación del servicio público de hemodiálisis, no emanan únicamente del Convenio mencionado. En tal sentido, al no encontrarse justificada la dilación indebida en la que incurrieron los demandados, corresponderá concederse la tutela impetrada al ser la acción de libertad en su modalidad de traslativa y de pronto despacho, un mecanismo idóneo para denunciar las dilaciones indebidas o injustificadas, cuando las mismas constituyen una afectación o amenaza al derecho a la vida; y, advertidos en el presente caso, de la íntima relación de dicho derecho con la salud, corresponderá concederse la tutela respecto a ambos derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación
- Fundamentales
- Fragmento 15
- si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado
- Fragmento 17
- eficiencia y corresponsabilidad
- respetar
- la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos
- el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados
- obligaciones que éste derecho les impone a los Estados
- La obligación de proteger
- obligación de cumplir
- III.2.2.
- la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas
- en las condiciones más ventajosas posibles para alcanzar el bien común
- tener por objeto un fin público, ingresen a la categoría de los llamados contratos administrativos
- pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta
- índole de la actividad
- no es función del particular sustituir al Estado
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- los servidores públicos, tanto del área judicial y administrativa
- III.3.1. Acerca del contenido esencial del derecho a la vida
- el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección
- toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida
- 3)
- el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado
- de la tercera concepción glosada
- mínimo
- el bien jurídico más importante de los consagrados en el orden constitucional
- oportuno
- compelida a tramitar con celeridad, en el menor tiempo posible
- III.4. Análisis del caso concreto
- aún habiendo cesado las causas que originaron la misma a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan
- por más de dos sesiones pues pondría en riesgo su vida
- niveles peligrosos
- el máximo
- sin que conste que dichos comunicados hayan sido recibidos
- Fragmento 51
- REVOCAR
- 2°
- su vida está en peligro
- tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente
- ultraprotectivo
- El derecho a la vida
- un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano
- aprobó y elevó a rango de Ley el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- El derecho a tratamiento comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos de
- excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después