SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2

Fecha: 26-May-2021

sin que conste que dichos comunicados hayan sido recibidos

Asimismo, se tiene que no obstante a que el paciente acudió a la Clínica Natividad S.R.L. el 13 de julio de 2020; recién el 18 del mismo mes y año, se comunicó al Hospital General San Juan de Dios que Mario Condori Flores debía iniciar el programa de hemodiálisis en el centro “CIESO” por el diagnóstico de insuficiencia renal crónica y la alta sospecha de infección con coronavirus; y, se advirtió por nota de igual data “A quien corresponda” que se encontraba en camino el referido paciente sin que conste que dichos comunicados hayan sido recibidos (Conclusiones II.2 y II.3); por lo que, no es posible concluir que hayan cumplido su objetivo. Se advierte igualmente que la Clínica mencionada, demoró 5 días en comunicar que el paciente debía recibir su tratamiento en el centro “CIESO”; no obstante a que todos los demandados conocieron el caso del peticionante de tutela y la gravedad de su afección.

Sin embargo, inobservaron las aludidas obligaciones y demoraron de forma injustificada cinco días para materializar la comunicación; por lo que, conforme se ha detallado en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo constitucional, incurrieron en un acto dilatorio que prolongó más allá del plazo razonable un trámite administrativo (de comunicación) relacionado de forma directa con la derivación del paciente al centro hospitalario de referencia “CIESO” donde debía prestarse el servicio de hemodiálisis del cual dependía su vida (pues la falta de tal servicio durante más de una semana, ponía en peligro su existencia). Asimismo, la inobservancia del plazo razonable en el presente caso, se considera como lesiva al no existir un motivo justificante originado en circunstancias que los demandados no hubieran podido prever. Al contrario, la dilación se origina en la inobservancia de deberes normativamente impuestos a la Clínica Natividad S.R.L., como el de brindar un trato preferente al impetrante de tutela que por ser un adulto mayor (Conclusión II.5), pertenece a un grupo de especial protección que conforme al art. 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, tiene derecho a que ”Las instituciones públicas y privadas brindarán trato preferente a las personas adultas mayores de acuerdo a los siguientes criterios: 1. Uso eficiente de los tiempos de atención. 2. Capacidad de respuesta institucional. 3. Capacitación y sensibilización del personal. 4. Atención personalizada y especializada. 5. Trato con calidad y calidez. 6. Erradicación de toda forma de maltrato. 7. Uso del idioma materno.

De igual forma, se advierte que la justificación esgrimida en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, que versa sobre la falta de regulación en el Convenio suscrito con el Ministerio de Salud, para la prestación del servicio de hemodiálisis a pacientes con COVID-19; y, la aparente limitación de las responsabilidades adquiridas al contenido de dicho convenio, resulta insuficiente para justificar la lesión producida al accionante; en razón a que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, todas las obligaciones que el ejercicio del derecho a la salud les impone a los Estados, así como las que provienen del contenido de la Norma Suprema, el Bloque de Constitucionalidad y el contenido de los derechos a la salud y a la vida, se extienden a los particulares que prestan el servicio público de salud; por lo que, las obligaciones de la Clínica Natividad S.R.L. respecto a la prestación del servicio público de hemodiálisis, no emanan únicamente del Convenio mencionado. En tal sentido, al no encontrarse justificada la dilación indebida en la que incurrieron los demandados, corresponderá concederse la tutela impetrada al ser la acción de libertad en su modalidad de traslativa y de pronto despacho, un mecanismo idóneo para denunciar las dilaciones indebidas o injustificadas, cuando las mismas constituyen una afectación o amenaza al derecho a la vida; y, advertidos en el presente caso, de la íntima relación de dicho derecho con la salud, corresponderá concederse la tutela respecto a ambos derechos.