Auto Supremo AS/0553/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

5)Afirma que dicho criterio, ha sido mantenido por los Vocales por haber sido condenado por


4)Agrega que el Auto de Vista, no tomó en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, más al contario atendió la exagerada calificación que pretendía Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en la suma de $us. 679.532.- monto del cual en Sentencia se confirmó la suma de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, por los daños ocasionados y honorarios profesionales, incluyendo las costas al Estado; lo que a decir del recurrente constituye un “insulto a la razón”, porque el documento privado de préstamo de dinero se suscribió sólo por la suma de $us. 100.000, el cual sumado a la liquidación realizada por la parte civil no obedece a medios financieros y económicos de banco y aunque no se está en un juicio ejecutivo o coactivo, sino de posibles daños emergentes del delito, la comisión fija el interés convencional y la multa reducida, ascienden a la suma de $us. 679.532, que pretende cobrar la parte civil.


5)Afirma que dicho criterio, ha sido mantenido por los Vocales por haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, e igual debe responder por los daños civiles como todos los demandados; desconociendo y quebrantando lo prescrito por el art. 523 del Código Civil (CC), en cuyo texto dispone que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley”. En relación directa con lo previsto por el art. 450 del mismo cuerpo legal. “Hay Contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica” y el art. 453 de la citada ley, el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito. Sin darse cuenta que el juicio se debe desarrollar como una demanda ordinaria civil y no como un proceso penal, que es en el que se basaron para hacerle responsable de una obligación que nunca contrajo con Manuel Jesús Gutiérrez Parra; sin embargo, el Juez a quo fue persistente en su idea de desarrollar todo en base a las pruebas de índole penal, no haciendo cita en las “disipaciones” del Código Civil, para establecer la calificación de daños civiles, que en casi nada difiere en lo peticionado por la parte civil