Auto Supremo AS/0553/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

ii)La responsabilidad emergente de la comisión de un delito debe necesariamente abarcar la reparación de


Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el fondo de los recursos de apelación formulados por los demandados, emitiendo el Auto de Vista impugnado, confirmando la Sentencia de acuerdo a los siguientes argumentos:

i)Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente; y por consiguiente, está obligada a reparar los daños materiales y morales causados por su delito, la responsabilidad civil comprende el daño emergente y el lucro cesante; el daño emergente consiste en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido, tanto en sus bienes como en su persona, así como en su honorabilidad, el lucro cesante consiste en las utilidades o ganancias que hubiera dejado de percibir durante el tiempo de su impedimento o incapacidad, que puede ser permanente o definitivo o bien temporal en casos de lesiones, sabemos que el mayor triunfo del sentenciado no es satisfacer el daño causado y es por esta razón que al iniciarse el juicio oral, se ordena la anotación preventiva de la querella o de la acusación particular y del auto de admisión en el Registro de Derechos Reales, anotación que implica un gravamen sobre todos los bienes del imputado o hipoteca judicial, la cual subsiste hasta que preste una fianza real que garantice los daños civiles emergentes del delito.

ii)La responsabilidad emergente de la comisión de un delito debe necesariamente abarcar la reparación de los daños civiles, que comprenden también los perjuicios materiales y morales causados al agraviado; es decir, la responsabilidad civil implica todo lo enumerado en el art. 91 del CP; es así que, de la revisión de los datos del proceso, se llega a establecer que en un procedimiento o juicio oral, el recurrente Isaac Faustino Núñez Hurtado, fue condenado a cumplir la pena de tres años de reclusión por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil; y, Carlos Alberto Núñez Méndez, a la pena de cinco años por el delito de Estafa, cuya Sentencia fue confirmada en todas sus instancias, quedando completamente ejecutoriada a la fecha; por lo que se llega a determinar que en el caso, ninguno de los sentenciados ofreció prueba alguna sobre la planilla de gastos que presentó el querellante y solamente se limitaron a manifestar que el querellante, ya tiene satisfechos los daños civiles, resultando que el origen de la acción penal se verifica con el contrato privado de préstamo de dinero, en el cual el ciudadano Roberto Isaac Núñez Méndez recibió en sus manos la suma de $us. 100.000.- dinero que fue entregado por Manuel Jesús Gutiérrez Parra y los garantes solidarios, mancomunados e indivisibles fueron Isaac Faustino Núñez Hurtado y Viviana Cristina Seiwald de Núñez; por lo que si bien es cierto que en la vía civil, ya se llevó a cabo un proceso de reparación de daños civiles; sin embargo, deben sujetarse al imperio de los arts. 4, 16 y 180 del CPP de 1972, que otorgan plenas facultades al Juez en materia penal para calificar la responsabilidad civil sobre el proceso penal concluido, estando demostrados claramente los gastos y daños civiles